ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:5959A
Número de Recurso3114/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3114/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3114/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó auto de fecha 3 de abril de 2018, en la Ejecución num. 151/2017 del procedimiento nº 94/2017 seguido a instancia de D. Jose Manuel, D. Jesús Ángel y D. Juan Antonio contra Asociación Ejercito Azul de Nuestra Señora - Apostolado Mundial de Fatima, sobre modificación sustancial de condiciones laborales , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al Auto de 9 de febrero de 2018 y el de revisión interpuesto frente al decreto de la misma fecha.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso de reposición frente al Auto de 9 de febrero de 2018 y el recurso directo de revisión frente al Decreto de 9 de febrero de 2018, cuya firmeza declaraba por no ser susceptible de recurso de suplicación, anulando todas las actuaciones practicadas desde su notificación a las partes.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de julio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Beatriz Llamazares Menéndez en nombre y representación de Asociación Ejercito Azul de Nuestra Señora - Apostolado Mundial de Fatima, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014) entre otras].

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid se declaró injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada el 9 de enero de 2017, condenándose a la parte demandada, Asociación Ejército Azul Nuestra Señora Apostolado Mundial de Fátima a reponer a los trabajadores (tres) en las mismas condiciones anteriores a la modificación. En trámite de ejecución de sentencia el juzgado de lo social dictó auto de 9 de febrero de 2018 disponiendo continuar la ejecución, ordenando reponer a los ejecutantes en sus anteriores condiciones de trabajo y el abono de las cantidades señaladas para cada uno. Por decreto de la misma fecha se dispusieron las medidas tendentes a la efectiva ejecución del fallo. El auto de 3 de abril de 2018 del juzgado de lo social desestimó tanto el recurso de reposición como el de revisión interpuestos por la empresa contra las citadas resoluciones.

La sentencia recurrida se ha dictado en el recurso de suplicación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 3 de abril de 2018 y la cuestión que examina en primer lugar es la relativa a su competencia funcional, decidiendo al respecto que conforme al art. 191.2 e) LRJS en relación con el art. 138.6 de la citada Ley el art. 191.2 e) no procede recurso de suplicación frente al auto dictado en ejecución de una sentencia dictada en un proceso sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo que no tiene carácter colectivo. En consecuencia, la sala declara firme el auto recurrido por no ser susceptible de recurso de suplicación, anulando todas las actuaciones practicadas desde su notificación a las partes.

La letrada de la parte ejecutante interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción si el juzgado de lo social es competente para iniciar o continuar la ejecución de una sentencia o hay que esperar a la finalización del convenio o a la liquidación de la empresa. Pero el recurso debe inadmitirse porque el auto de 3 de abril de 2018 no era recurrible en suplicación al no encuadrarse en el supuesto del art. 191.4 e) LRJS, puesto que la medida adoptada no tenía carácter colectivo de conformidad con el art. 41.2 ET. En este sentido se han dictado la STS/4ª de 20 de julio de 2015 (rcud. 1567/2014) y las que en ella se citan declarando lo siguiente:

"El precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. Así, siempre que ésta tenga carácter colectivo, cabrá acudir, en su caso, a la suplicación, tanto si la decisión se ataca por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto".

"4. En consecuencia, aun tratándose de una demanda individual, como el caso presente, la sentencia que resuelve el litigio en instancia es susceptible de ser combatida vía recurso de suplicación si la modificación sustancial con las que se discrepa tenía carácter colectivo con arreglo a la definición que haga el art. 41 ET (bien en atención a la fuente de la que surgía la condición, como sucedía en el texto legal vigente en el caso; bien según el número de trabajadores afectados, como resulta ahora tras la reforma de 2012)".

Por lo tanto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS/4ª de 20 de julio de 2015 (rcud. 1567/2014) y las que en ella se citan. Debe puntualizarse que la sentencia del Juzgado de lo Social 37 que conoció de la demanda inicial declaró en el fundamento jurídico segundo que "no se trata de una modificación de carácter colectivo" ni se había infringido el art. 138.5 LRJS. A este respecto la STS/4ª de 11 de noviembre de 2016 (rcud. 3325/2014) reitera que "cuando ésta [medida adoptada] tenga dicho carácter colectivo - con arreglo a los criterios que el propio art. 41 ET establece-, cabrá acudir a la suplicación, tanto si la decisión es atacada por los trabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por parte de los sujetos legitimados a tal efecto ( STS/4ª de 22 enero y 9 abril de 2014 - rcud. 690/2013 y 949/2013, respectivamente- y 15 junio y 20 julio 2015 - rcud. 589/2014 y 1567/2014, respectivamente-)".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida. -

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Beatriz Llamazares Menéndez, en nombre y representación de Asociación Ejercito Azul de Nuestra Señora - Apostolado Mundial de Fatima contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 526/2018, interpuesto por Asociación Ejercito Azul de Nuestra Señora - Apostolado Mundial de Fatima, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 3 de abril de 2018, en la Ejecución num. 151/2017 del procedimiento nº 94/2017 seguido a instancia de D. Jose Manuel, D. Jesús Ángel y D. Juan Antonio contra Asociación Ejercito Azul de Nuestra Señora - Apostolado Mundial de Fatima, sobre modificación sustancial de condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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