ATS, 23 de Julio de 2020

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2020:6077A
Número de Recurso5335/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5335/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5335/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por el procurador de los Tribunales D. Esteban Manuel García Castellano, en nombre y representación de CALVO CONSERVAS S.L., contra la sentencia de 3 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2020, por esta Sala y Sección se dictó sentencia (rec. cas. núm. 5335/2017) en cuyo fallo se declaraba la desestimación del recurso de casación promovido por CALVO CONSERVAS, S.L. contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 183/2014.

SEGUNDO

Notificada la sentencia el 4 de junio de 2020 a la parte recurrente, el procurador de los Tribunales D. Esteban Manuel García Castellano, en nombre y representación de CALVO CONSERVAS, S.L., mediante escrito de 8 de junio de 2020, promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia desestimatoria del recurso de casación, infringe gravemente los principios de contradicción y de congruencia provocando indefensión, y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva salvaguardado en el artículo 24.1 de la Constitución, suplicando a la Sala "dicte nueva Sentencia anulando la anterior y estimando nuestro recurso de casación en los términos que tenemos suplicados en el escrito de interposición del mismo o, subsidiariamente, en el supuesto de que persistan sus dudas sobre la interpretación que deba darse el artículo 94.6 del Reglamento 2454/93, dé traslado a las partes para que se pronuncien sobre la procedencia del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y resuelva en consecuencia".

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de junio de 2020, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado al abogado del Estado para alegaciones, el cual por medio de escrito presentado el 16 de junio de 2020, suplica a la Sala "dicte resolución por la que desestime el incidente de nulidad de sentencia formulada por la parte recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad. Remisión al auto que resuelve el incidente promovido por la misma entidad contra la sentencia de 4 de junio de 2019, dictada en el recurso de casación núm. 5250/2017 .

Dado los términos en los que se plantea el presente incidente de nulidad, no está de más recordar que el trámite regulado en el artículo 241 LOPJ posee carácter extraordinario, siendo su finalidad corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

Queda, por tanto, al margen del mismo propiciar un nuevo enjuiciamiento de las cuestiones debatidas y resueltas en sentencia; tampoco cabe utilizarlo a modo de recurso de súplica contra la sentencia o de escrito de réplica en el que poner de manifiesto los errores en los que, a entender del promotor, ha incurrido la Sala sentenciadora al enjuiciar las cuestiones controvertidas.

La promotora del incidente inicia su escrito señalando que la " Sentencia cuya nulidad nos proponemos denunciar reproduce literalmente el contenido de la dictada por la Sala el 4 de Junio de 2019 en el recurso de casación n° 5250/2017, por lo que esta parte tiene que reiterar también los términos de la denuncia de nulidad que entonces formulamos".

Siendo esto así, nos vemos obligados a reproducir, mutatis mutandi, los razonamientos que expusimos en el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones instado por la misma sociedad contra nuestra sentencia de 4 de junio de 2019.

SEGUNDO

Sobre la vulneración de los principios de contradicción y de congruencia.

El promotor del incidente denuncia que se ha producido vicios de nulidad en la propia sentencia por violación del artículo 24 de la CE.

Dos son los vicios que señala. El primero, objeto ahora de atención, al considerar que se ha infringido gravemente los principios de contradicción y de congruencia provocándole indefensión.

Al efecto divide esta infracción en tres subapartados de contenido autónomo cada uno de ellos.

Al primero de los subapartados le sirve de fundamento principal el argumento de la vinculación del Tribunal sentenciador al auto de admisión. Considera la parte recurrente que la sentencia se ha pronunciado sobre algo que el auto de admisión excluyó del debate. En concreto señala que en el escrito de preparación se denunció la infracción del art. 69.d) de la LJCA, en tanto que la sentencia impugnada atribuyó efectos de cosa juzgada a la sentencia del TGUE de 15 de diciembre de 2016; sin embargo el auto de admisión, sin explicación alguna, dejó fuera del debate esta importantísima cuestión, lo que dio lugar a que en el escrito de interposición se guardara silencio sobre esta cuestión, lo cual no ha sido óbice para que la sentencia de 4 de junio de 2019 (a la que se remite la que es objeto de este incidente), Fundamento Jurídico Noveno, se haya centrado en la "Vinculación de la sentencia de instancia a lo resuelto por el TGUE", alterando los términos del debate e incurriendo en manifiesta incongruencia y vulnerando el principio de contradicción. Todo lo cual le ha producido indefensión, quebrantando el art. 24 de la CE.

Para el abogado del Estado no se ha producido el vicio denunciado. Recuerda los términos del auto de admisión y las cuestiones nucleares que consideró que presentaban interés casacional, e indica que sobre la vinculación entre el auto de admisión y el escrito de interposición se ha pronunciado este Tribunal en los autos de 3 de mayo de 2017 y de 12 de junio de 2018, sentando doctrina por la cual nada impide a la parte recurrente reiterar en el escrito de interposición la infracción alegada en el escrito de preparación, aún cuando no se hubiera incluido en el auto de admisión como cuestión que presenta interés casacional. Con todo, señala la propia contradicción que introduce la parte recurrente en tanto que dicha cuestión sí se había planteado en el escrito de interposición, bajo el título que versaba "Sobre el ámbito objetivo del presente recurso y las cuestiones involucradas en el mismo".

La cuestión que plantea la parte recurrente debe afrontarse desde dos perspectivas. Una de carácter teórico y general, y otra en relación con el caso concreto que nos ocupa.

Con carácter teórico y general, ha de reconocerse que la cuestión que se plantea con carácter introductorio por la parte recurrente, esto es, la vinculación del auto de admisión y las cuestiones seleccionadas que presentan interés casacional objetivo respecto del contenido del escrito de interposición y de la delimitación del debate y los límites y alcance de la sentencia, al inicio de la andadura del nuevo recurso de casación no fue pacífica. Ni los términos de la ley resultaban lo suficientemente esclarecedores para excluir toda polémica, arts. 90.4, 92.3 y 93.1 de la LJCA; ni la tensión que alumbra el nuevo recurso de casación sobre su fundamento y primacía nomofiláctica en relación con el ius litigatoris y el derecho de las partes a la satisfacción de sus intereses legítimos, permitía una unívoca respuesta que lograra la conciliación de principios que en algunos casos concretos podrían verse enfrentados.

Ahora bien, como señala la parte recurrida, a la fecha de presentarse el escrito de interposición ya se habían dictado resoluciones por parte de este Tribunal que venían a aclarar esta polémica, sirve de ejemplo el auto de 3 de mayo de 2017, rec. 212/2017. Lo que hace superfluo el planteamiento que realiza la parte recurrente sobre esta cuestión.

Con todo, no está de más recordar que con carácter general ha de acogerse que el auto de admisión condiciona y delimita el escrito de interposición, debiendo este con carácter general seguir las pautas que indica el auto de admisión, en referencia a las normas y jurisprudencia que se consideraron susceptible de interpretación.

Ahora bien, ya el auto de 3 de mayo de 2017, a los que siguen otros, como el más reciente de 19 de julio de 2019, rec. 1150/2019, interpretando los artículos antes citados y otros relacionados con estos, hace las matizaciones siguientes -en negrilla se resalta los párrafos de mayor interés en referencia al problema suscitado en este incidente de nulidad-:

" PRIMERO .- 1. En la nueva regulación de la casación contencioso-administrativa, en vigor desde el 22 de julio de 2016, el recurso sólo es admisible si, invocada una concreta infracción -procesal o sustantiva- del ordenamiento jurídico estatal o de la Unión Europea, presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia ( artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 86.3 LJCA), según es definido ese interés en los apartados 2 y 3 del citado artículo 88 LJCA.

  1. La presencia del interés casacional objetivo es, por lo tanto, un presupuesto de procedibilidad del recurso de casación. Si concurre en alguna de las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser admitido mediante auto ( artículo 90.3 LJCA), que precisará la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificará la norma o normas jurídicas que "en principio" serán objeto de interpretación, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso" ( artículo 90.4 LJCA), debate que queda delimitado por las infracciones denunciadas ( artículo 88.1 LJCA ) y las pretensiones deducidas en torno a las mismas ( artículo 87 bis.2 LJCA ).

  2. El auto de admisión ha de precisar, pues, todas las cuestiones que, suscitadas al hilo de infracciones de normas del Derecho estatal o de la Unión Europea que han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente. El nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos, sino a la noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", de modo que, estando presente en alguno de los aspectos suscitados, el recurso resulta admisible, haciéndose innecesario todo pronunciamiento sobre los demás que carezcan de él. Por ello, cuando el recurso no presenta interés casacional objetivo la Ley ordena que, salvo que concurra alguno de los presupuestos que determinan las presunciones del artículo 88.3 LJCA, la inadmisión se acuerde en providencia reducida a indicar la causa legal que determina el rechazo liminar [ artículo 90 LJCA, apartados 3.a) y 4] . Estas reflexiones explican la práctica de la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo consistente en que, detectado aquel interés en alguna de las cuestiones suscitadas, en los autos de admisión no se pronuncia sobre aquellas que no lo reúnen.

  3. Dada tal configuración del recurso de casación, el artículo 92.3.a) LJCA exige del recurrente que en el escrito de interposición exponga "razonadamente por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces". Repárese en que el precepto no se refiere a las normas cuya infracción ha determinado la admisión del recurso por presentar la cuestión o cuestiones suscitadas en torno a ella interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, sino a las identificadas en el escrito de preparación. Y por ello, el artículo 93.1, después de indicar que la sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, precisa que, con arreglo a tal interpretación y a las restantes normas que fueran aplicables, "resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso".

SEGUNDO.- De todo lo anterior se obtienen las siguientes dos conclusiones, que sirven para rechazar la solicitud de complemento y, subsidiaria, de aclaración del auto dictado el 15 de marzo de 2017 en este recurso de casación:

  1. ) La Sección de admisión detectó interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en la cuestión suscitada al hilo de la primera de las infracciones denunciadas, pero no en las otras dieciocho.

  2. ) En el escrito de interposición, el recurrente debe limitarse a cumplir con lo que dispone el artículo 93.2.a) LJCA, sin que sea competencia de esta Sección de admisión pronunciarse sobre un extremo que corresponde a la de enjuiciamiento: la determinación y delimitación del debate de fondo en el recurso de casación."

Doctrina la anterior que cabe completar con lo dicho en el auto de 12 de junio de 2018, rec. 6187/2017, en el sentido de que:

"De esta previsión, a falta de mayores especificaciones en el texto rituario, no debe inferirse la carencia de interés casacional objetivo de todas aquellas infracciones y pretensiones sobre las que la Sección de Admisión no se hubiere pronuncia en el Auto de admisión, y que sin embargo hubieran sido planteadas por la recurrente en su escrito de preparación. Nada impide, por tanto, que el quejoso, en el trámite de interposición del artículo 92 LJCA , pueda articular en su escrito las pretensiones que ahora estima indebidamente ignoradas, cuya prosperabilidad deberá valorar, en su caso, la Sección de Enjuiciamiento."

Cabe añadir a lo anterior que el devenir práctico del nuevo recurso de casación ha mostrado algunas disfunciones que la parca regulación normativa no soluciona y que han debido salvarse acudiendo a principios y reglas generales.

Así, es de señalar que una de las disfunciones más significativas se produce en alguna ocasión cuando las cuestiones identificadas en el auto de admisión como de interés casacional no se corresponden con la controversia suscitada entre las partes, apartándose del verdadero debate, lo que ha exigido que el Tribunal de enjuiciamiento haya introducido matizaciones o precisiones para facilitar la respuesta a las cuestiones planteadas o sobre las que verdaderamente gira el debate y que no han sido correctamente enfocadas en el auto de admisión, llegando incluso al extremo de no apreciarse vinculación alguna entre la razón de decidir y la cuestión de interés casacional, en cuyo caso, la dicotomía entre la principal función asignada al nuevo recurso de casación de depuración del ordenamiento jurídico primando su carácter en el llamado ius constitutionis, y la secundaria de dar satisfacción al ius litigatoris, cuando no resulta posible la labor nomofiláctica, sobre la base del cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva, se ha resuelto dando satisfacción a los intereses legítimos en debate; véase al respecto la sentencia de 13 de marzo de 2018, rec. 53/2017, o la de 23 de mayo de 2018, rec. cas. 1880/2017. En otros supuestos, al no tener incidencia en la resolución del caso enjuiciado la cuestión suscitada por la Sección Primera, no se entra a resolver sobre la misma; al efecto pueden verse las sentencias de 6 de marzo de 2018, rec. cas. núm. 350/2018 y de 11 de mayo de 2018, rec. cas. núm. 779/2018, o la más reciente de 25 de junio de 2019, rec. cas. 2357/2017. Lo cual resulta acorde con la esencia del nuevo recurso de casación, puesto que este no se configura como un recurso abstracto y desvinculado del caso concreto, ni es labor del Tribunal a modo de órgano consultor el interpretar normas que resultan inútiles para la resolución del debate y la real controversia suscitada entre las partes, y, claro está, se acude por las partes al recurso para obtener la satisfacción de los intereses subjetivos en juego, a la que el Tribunal viene obligado a dar respuesta, porque una respuesta, al menos, exige el principio de tutela judicial efectiva.

No estorba tampoco advertir que junto a aquella disfunción cabe reconocer otras que exigen que la vinculación absoluta que parece reclamar la parte recurrente entre el auto de admisión y el contenido y alcance del debate y su resolución, deba ser matizada, en tanto que a veces cuestiones que no presentan interés casacional objetivo sí son de relevancia para el enjuiciamiento, de suerte que se hace imprescindible o necesario despejar aquellas para resolver la cuestión con interés casacional objetivo identificada y con ella el pronunciamiento sobre los intereses subjetivos a cuya satisfacción se aspira con la interposición del recurso de casación.

Dicho lo anterior ya se está en condiciones de abordar y resolver el vicio concreto de nulidad que hace valer la parte recurrente.

Al respecto ya advierte el abogado del Estado la contradicción en la que incurre la parte recurrente, en tanto que el debate sobre la cosa juzgada se introduce en el apartado I del escrito de interposición en desarrollo del apartado "Sobre el ámbito objetivo del presente recurso y las cuestiones involucradas en el mismo", quejándose la recurrente del valor que la Sala de instancia ha atribuido a la sentencia del TGUE, y que es reproducido literalmente en su escrito.

Acertado razonamiento que pone al descubierto lo artificial e incierto del fundamento que pretende servir de soporte al vicio denunciado. Así, sobre la sentencia del TGUE, afirma la parte recurrente que " en nuestro escrito de interposición del recurso de casación guardamos silencio sobre este tema obedientes a los términos del Auto de admisión, que lo había dejado fuera del debate" (pág. 4), considerando que al entrar la sentencia a examinar la cuestión, excluida de los términos del debate, se ha incurrido en incongruencia e infringido el principio de contradicción; lo cual se compadece mal con los términos en los que la propia parte recurrente planteó el debate y resulta sorprendente que se afirme que se guardó silencio sobre la cuestión, cuando expresamente se entra sobre la misma y se construye sobre esta uno de los argumentos principales sobre los que la parte recurrente hace valer sus pretensiones; ya en la sentencia impugnada (la de 4 de junio de 2019, a la que se remite la que es objeto de este incidente) se recoge en el Fundamento Quinto dedicado al planteamiento de la parte recurrente, que denunció un fraude procesal monumental cimentado, entre otros actos procesales, en la sentencia del TGUE, dictada sin haber sido parte en la misma la recurrente, y a la que se pretende otorgar el efecto prejudicial de cosa juzgada, lo que contribuyó, a su entender, a la vulneración del derecho a ser oído, arts. 41.2 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; pero es que basta con leer los términos en los que se desarrolla el escrito de interposición de la parte recurrente para constatar que expresamente se trajo y se trató esta cuestión por la recurrente, como bien indica el abogado del Estado transcribiendo literalmente extractos de aquel, en el que se pone en entredicho el valor y el alcance de la sentencia del TGUE a los efectos del enjuiciamiento de las cuestiones que se habían suscitado y que conformaron el auto de admisión, continuando en el propio escrito de interposición analizando dicha sentencia del TGUE a efectos de justificar el que denomina " fraude procesal monumental", resultando evidente que era obligado el análisis del conjunto de actos y decisiones, entre los que se encontraba dicha sentencia del TGUE, siquiera para constatar o rechazar dicha denuncia de fraude procesal monumental, al que la propia recurrente aúna el quebrantamiento de los citados arts. 41.2 y 47, como expresamente insiste en el apartado de su escrito de interposición "Sobre la infracción de los artículos 41.2 y 47 de la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea ", cuando se refiere a la reiterada sentencia de 15 de diciembre de 2016, como un elemento más sobre el que basar la indefensión que dice haber sufrido.

Son dichas alegaciones sobre la sentencia del TGUE realizadas por la parte recurrente en su escrito de interposición, las que dan pie a que en el escrito de oposición el abogado del Estado aborde el tema y justifique la vinculación a la misma de las partes y de los tribunales nacionales, y la improcedencia de la indefensión alegada.

En definitiva, ni hubo incongruencia, pues a la vista está que la cuestión del alcance y efectos de la sentencia del TGUE en la presente controversia se introdujo por la propia parte recurrente en su escrito de interposición, ni, claro está, se alteraron las reglas que rigen el principio de contradicción, demostrando que la indefensión invocada es mera queja, flatus voci, sin contenido material alguno.

TERCERO

Sobre la falta de pronunciamiento de una de las cuestiones identificadas en el auto de admisión.

Dentro del apartado sobre la denuncia de infracción del principio de contradicción e incongruencia, señala la parte recurrente, subapartado dos, como vicio el haber dejado de pronunciarse la sentencia sobre una de las cuestiones identificadas en el auto de admisión. En concreto afirma que debió de dilucidarse "si la falta de participación o intervención de la empresa interesada y el simple conocimiento por las autoridades administrativas del Estado de exportación, no en cualquier procedimiento, sino en el procedimiento iniciado por la OLAF en el desarrollo de una misión conjunta de cooperación administrativa, se oponen o no al derecho a una buena administración y al derecho a la defensa consagrado por los artículos 41 y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales" (pág. 6).

Pues bien, la resolución de esta alegación pasa necesariamente por recordar lo dicho en los Fundamentos anteriores sobre la vinculación de la Sala sentenciadora en su labor enjuiciadora con el auto de admisión y la finalidad y función asignadas legalmente al incidente de nulidad de actuaciones.

Inicia la parte recurrente su denuncia incurriendo en una paradoja que es señalada por la parte recurrida, en tanto que afirma que sobre este concreto tema no hay en la sentencia de 4 de junio de 2019 (y, por tanto, en EL objeto de este incidente) "nada, absolutamente nada", para sin solución de continuidad salvar tan categórica denuncia reconociendo que si se contienen dos brevísimas alusiones que se realizan de pasada. Lo cual es absolutamente incierto, como a continuación tendremos ocasión de acreditar, en el sentido de que la cuestión es tratada in extenso y resuelta, pero sí desvela la verdadera intención de la parte recurrente, que opone dicha incongruencia por defecto sin otro interés que el de poder combatir a modo de réplica los fundamentos de la sentencia.

Así se desprende de la conclusión a la que llega después de sus alegaciones. Sus razonamientos se dirigen a justificar no la omisión denunciada, sino, en contra de lo argumentado en la sentencia, que el derecho a una buena administración y el derecho a la defensa de los arts. 41 y 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales han sido conculcados, lo que constituye el fondo de la cuestión objetada y que nada tiene que ver con la denuncia cursada sobre la alteración de los términos del debate fijados en el auto de admisión y la omisión de todo pronunciamientos sobre la primera de las cuestiones.

En definitiva, resulta evidente que lo que la parte recurrente pretende es un nuevo enjuiciamiento y decisión sobre la referida cuestión, intentando utilizar este incidente de nulidad para una finalidad que rebasa la función encomendada legalmente a esta figura; cuestionando tanto el derecho aplicado como los hechos tenidos en cuenta para resolver, insistiendo en los argumentos que han sido expresamente rechazados en la sentencia.

Como ya antes se ha puesto de manifiesto, la función nomofiláctica encomendada a este recurso de casación debe de hacerse en base al caso concreto objeto de enjuiciamiento; no cabe interpretaciones de las normas en abstracto desvinculadas del caso concreto.

La primera, y la segunda, de las cuestiones a dilucidar por considerar que presentaban interés casacional, eran del siguiente tenor, "Primera. Dilucidar si la falta de participación o intervención de la empresa interesada y el simple conocimiento por las autoridades administrativas del Estado de exportación del procedimiento iniciado por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude ("OLAF"), en el desarrollo de una misión conjunta de cooperación administrativa, para comprobar a posteriori los certificados modelo "A" del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, se oponen, en general, al derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y vulneran, en particular, el derecho a la defensa de la empresa interesada, que dimana de los artículos 41.2 y 47 de esa Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en vía administrativa y jurisdiccional, respectivamente. Segunda. Si la respuesta a esa primera cuestión fuera afirmativa, precisar cuáles serían las consecuencias jurídicas de tales vulneraciones en ese procedimiento"; son cuestiones que se formulan en un contexto determinado, delimitado principalmente por el objeto de la controversia, las liquidaciones giradas, y la incidencia que sobre estas hubiera podido tener la tramitación del procedimiento regulado en el art. 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93 en atención a los defectos constatados a efectos de la determinación de la validez de los certificados FORM A.

Pues bien, cuando en el análisis de la cuestión de fondo, en plenitud de enjuiciamiento -lo que no ocurre al resolver en el trámite de admisión-, se llega a la conclusión, en la línea apuntada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de julio de 2017, de la irrelevancia de la validez o invalidez de los certificados FORM A, y por tanto de la irrelevancia del procedimiento seguido para determinar la validez o invalidez de estos certificados, a los efectos de la corrección o no de las liquidaciones giradas, esto es, a los efectos del caso concreto que se dilucida, carece de sentido jurídico examinar en abstracto una cuestión que resulta indiferente para resolver el caso concreto. En definitiva, en la sentencia se niega la mayor: la parte recurrente consideraba que la infracción del art. 94.6 y de los arts. 41.2 y 47, conllevaba la declaración de nulidad radical de las liquidaciones impugnadas, en tanto que no puede partirse de la invalidez de los certificados FROM A, sino que siguen siendo válidos, pero en la sentencia se razona que aún de reconocerse la validez de los certificados FORM A, este dato es intrascendente para considerar válidas o no las liquidaciones.

Todo lo anterior se explica y razona in extenso en la sentencia; se podrá estar o no de acuerdo, pero en modo alguno existe incongruencia u omisión por defecto, ni puede seriamente sostenerse conculcado el principio de tutela judicial efectiva. En concreto, las consideraciones sobre la primera y segunda de las cuestiones a dilucidar se hacen en el Fundamento Jurídico Décimo primero de la sentencia de 4 de junio de 2019, al que hemos de remitirnos, si bien no está de más resaltar los siguientes pasajes que ponen bien a las claras lo que venimos diciendo -se resalta con negrilla aquellos párrafos que se consideran de mayor interés-:

"Dicho lo anterior, sin embargo, resulta innecesario plantear cuestión prejudicial alguna ante el TJUE, puesto que, y ello nos coloca ante la segunda de las cuestiones identificadas en la que se descubre interés casacional objetivo, "Precisar cuáles serían las consecuencias jurídicas de tales vulneraciones en ese procedimiento", aún de considerar que es acertado el criterio del recurrente, de suerte que aceptásemos que no se siguió el procedimiento del art. 96.4, la consecuencia no podría ser otra más que considerar que los certificados FORM A son válidos; pero aún la validez de estos, resulta de todo punto irrelevante para analizar y enjuiciar la conformidad jurídica de las liquidaciones giradas, puesto que es un dato sin consistencia jurídica suficiente para analizar su corrección, y dado que no cabe en el recurso de casación realizar interpretaciones de la norma en abstracto, sino que sólo es factible en el seno del caso concreto que se enjuicia y en atención a la resolución del mismo, dado que el despejar dicha duda en modo alguno resulta necesario para resolver el supuesto objeto de enjuiciamiento, decae la procedencia de plantear cuestión prejudicial del citado precepto.

Por todo ello, respecto de la primera cuestión, que hace decaer también la segunda, ha de responderse que la interpretación de las citadas normas resultan indiferentes para resolver la presente controversia.

Así es, como ya quedó de manifiesto anteriormente en referencia a la sentencia del TJUE de 8 de noviembre de 2012, C-438/11, a la que se refiere también el Sr. Abogado del Estado, en el caso del sistema de preferencias arancelarias generalizadas instaurado unilateralmente por la Unión, las autoridades del Estado de exportación no pueden vincular a la Unión y a los Estados miembros respecto de su apreciación sobre la validez de los certificados de origen modelo A cuando, como sucede en circunstancias como las concurrentes en el litigio principal, las autoridades aduaneras del Estado de importación siguen albergando dudas sobre el origen real de la mercancía, a pesar de que no se hayan declarado inválidos los certificados de origen.

Recordemos, como ya se ha hecho mención en otros pasajes de esa sentencia, que las autoridades aduaneras españolas venían obligadas a la contracción a posteriori por haber intervenido la OLAF, lo que conlleva indisociablemente que quede cuestionado o al menos existan dudas del origen de las mercancías, no correspondiéndole a las autoridades aduaneras españolas más que la remisión del expediente a la Comisión para que se pronunciara, en su caso, sobre la condonación a posteriori, sin entrar a resolver las citadas dudas -deben limitarse a la contracción a posteriori siguiendo el procedimiento para liquidar adecuado, tema central sobre el que más adelante volveremos-, debiéndose resaltar que en estos casos los informes de la OLAF pueden servir de medio de prueba para hacer la contracción a posteriori (Reglamento 515/97); y la declaración de validez de los certificados FORM A, no puede menoscabar el objetivo del control a posteriori, consistente en verificar ulteriormente la exactitud del origen de la mercancía indicado en el certificado de origen modelo A; e incumbe al deudor la carga de la prueba de que el certificado de origen se ha basado en una versión de los hechos correcta facilitada por el exportador.

Esto es, como se distingue por la jurisprudencia del TJUE, cabe diferenciar por un lado la validez de los certificados FORM A, cuya comprobación le corresponde a las autoridades del Estado exportador, y que se asocia, en este caso, con el procedimiento del art. 94, y en concreto con su apartado 6, y por otro la verificación del origen de las mercancías, cuyo control compete a las autoridades el país importador y cuya prueba le es exigible al importador. O lo que es lo mismo, el que se certifique sobre la validez de los certificados FORM A, que en este caso se traduciría en que aún considerando que no se ha seguido el procedimiento del art. 94.6 y los certificados siguen siendo válidos, ello no es obstáculo para que en el caso de que existan dudas sobre la procedencia de las mercancías, le corresponde al país importador dicho control recayendo la carga de la prueba sobre el importador."

Es evidente que la primera de las cuestiones a dilucidar recogidas en el auto de admisión obtuvo respuesta; no hay omisión alguna, cosa distinta es que la respuesta dada no se corresponda con los intereses de la parte recurrente o no logre convencerla, pero ello en modo alguno da lugar a la incongruencia o falta de contradicción que se denuncia.

CUARTO

Sobre la modificación del debate.

En el último de los subapartados del primero de los vicios denunciados, la parte recurrente insiste en que en la sentencia se ha alterado el debate propuesto en el auto de admisión, de suerte que se le ha causado indefensión, puesto que centró todo su esfuerzo en articular su defensa conforme a los términos en los que acotó el debate en el auto de admisión, lo que le ha causado indefensión e impedido obtener una tutela judicial efectiva.

Como se observa, en esta alegación no se hace más que insistir sobre los defectos apuntados en los subapartados anteriores y que han recibido ya respuesta, por lo que debemos remitirnos a lo dicho sobre la vinculación al auto de admisión, siendo patente, como quedó transcrito anteriormente, que lejos de no pronunciarnos en la sentencia sobre las cuestiones seleccionadas en el auto, se ha ofrecido una respuesta exhaustiva y se ha intentado justificar el porqué la interpretación del art. 94.6 del Reglamento 2454/93, en relación con los arts. 41 y 47 de la Carta, en relación con el caso concreto enjuiciado resultaba indiferente para resolver la controversia propuesta.

La satisfacción del principio de tutela judicial efectiva aparece de todo punto cumplimentada, puesto que la alegación de la parte recurrente lo que constata es la mera discrepancia con las apreciaciones jurídicas de la sentencia, sin que quepa acoger el contenido que la parte recurrente pretende otorgar al citado principio en el sentido de que la respuesta recibida debe ser acorde con su posición jurídica, sino que basta para respetarlo, como así ha sido, el dar una respuesta motivada y fundada en Derecho.

QUINTO

Sobre la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de planteamiento de cuestión prejudicial.

Considera la parte recurrente que dado que este Tribunal mostró sus dudas sobre la interpretación del art. 94.6 del Reglamento 2454/93, en relación con los arts. 41 y 47 de la Carta, venía obligado a plantear cuestión prejudicial. Sin embargo, el desarrollo de sus alegaciones revela que lo que la parte recurrente vuelve a mostrar es su discrepancia con los términos de la sentencia.

Así es, como quedó dicho en la sentencia, y se razona y explica extensamente, vid. Fundamento Jurídico Décimo primero de la sentencia a la que se remite al objeto de este incidente, en concreto, su apartado "1,f) Improcedencia de plantear la cuestión prejudicial. Irrelevancia de su incumplimiento", en el que se pone de manifiesto la innecesariedad de plantear la cuestión prejudicial para poder emitir el fallo, porque fuere cual fuere el sentido de las normas referidas resultaba indiferente en relación con el fondo de la controversia a resolver, resultando imposible un juicio de relevancia que justificara en Derecho el planteamiento de la cuestión prejudicial.

Lo que hace la parte recurrente es oponerse a este razonamiento, y al efecto lo que trata de justificar en su escrito es que la decisión tomada es por un error de este Tribunal en la interpretación realizada, puesto que se basa en pronunciamientos del TJUE que han sido mal entendidos; esto es, lo que la parte recurrente hace es contrareplicar respecto de lo resuelto en la sentencia. Especulando en que se ha aplicado la doctrina del acto aclarado, cuando resulta evidente que las razones explicitadas para no plantear la cuestión prejudicial nada tienen que ver con dicha doctrina, en tanto que como se ha dejado dicho en la sentencia la validez de las liquidaciones resultaba ajena a la regularidad del procedimiento contenido en el art. 94.6. No existe similitud ni paralelismo alguno entre el supuesto que nos ocupa, y la explicada innecesariedad de plantear la cuestión prejudicial, con los supuestos contemplados en las SSTC 37/2019 y 47/2019 a efectos de la obligatoriedad de planteamiento de la cuestión prejudicial, en tanto que este Tribunal no ha hecho ninguna interpretación de la norma europea y su encaje dentro del ordenamiento estatal, sino que simplemente se ha limitado a negar su relevancia a los efectos de resolver el debate suscitado entre las partes.

Por todo lo dicho,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente e imponer a la promotora del incidente las costas correspondientes por aplicación de lo establecido en el artículo 241.2 de la LOPJ, con el límite de 2.000 euros.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

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