SAP Pontevedra 345/2020, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020
Número de resolución345/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00345/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PA

N.I.G. 36057 42 1 2017 0014568

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000807 /2017

Recurrente: COLEXIO SANTA CRISTINA VIGO SL

Procurador: MARIA MIRANDA VALENCIA

Abogado: ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA

Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: FATIMA PORTABALES BARROS

Abogado: MARIA DEL CARMEN CAMPOS BAZ

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 345/20

En PONTEVEDRA, a 18 de junio de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 807/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 177 /2020, en los que aparece como parte apelante-demandante, COLEXIO SANTA CRISTINA VIGO SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MIRANDA VALENCIA, asistido por el Abogado D. ERNESTO FIDEL DE GREGORIO QUESADA, y como parte apelada- demandada, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. FATIMA PORTABALES BARROS, asistido por el Abogado Dª. MARIA DEL CARMEN CAMPOS BAZ, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Vigo, con fecha 18 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por COLEXIO SANTA CRISTINA DE VIGO S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Miranda Valencia, contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Fátima Portabales Barros, y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Las costas se imponen a la parte actora ."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de COLEXIO SANTA CRISTINA VIGO SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de nulidad de la cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario, f‌irmado el día 29.8.2007. La demanda asumía que la entidad actora no podía ser reconocida como consumidora, pero sobre la base del singular relato del proceso de contratación, proponía que la introducción de la cláusula suelo había resultado contraria a la buena fe y vulneraba el estándar del control de incorporación.

  2. La entidad prestamista se opuso a la demanda. Partiendo también del carácter de profesional de la demandante, se ofrecía en el escrito de contestación un singular relato de los tratos previos entre las partes, que culminaron en una novación por cambio de acreedor al amparo de la legislación sectorial, (Ley 2/1994, de 30 de marzo), con cumplimiento de todos los requisitos normativos.

    La sentencia de primera instancia.

  3. La sentencia desestimó la demanda. Tras rechazar que la sociedad demandante ostentara la condición de consumidora, el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida recuerda las técnicas de control de las condiciones generales en los contratos entre empresarios, y se detiene en el análisis del control de incorporación de las estipulaciones contractuales predispuestas. Después de af‌irmar que la estipulación supera los controles de sencillez y claridad en su redacción, la juez de instancia analiza el proceso de contratación, y constata que en la documentación precontractual ya se incluía la cláusula suelo, hecho que pudo ser conocido por las administradoras de la sociedad prestataria, según se sigue de sus declaraciones en juicio. La sentencia rechaza que el documento de 24.5.2007 hubiera resultado esencial para prestar el consentimiento, y sostiene que en las reuniones previas las representantes de la sociedad demandante pudieron conocer todas las características del préstamo. Tras la cita de una sentencia de la AP de Barcelona, la sentencia reitera que el control de transparencia material no resulta aplicable a los empresarios, rechaza que el estándar de cumplimiento contractual de la buena fe hubiera sido rebasado en el presente caso, y rechaza que hubiera existido un "abuso de posición contractual dominante", pues la operación, a la postre, resultó benef‌iciosa para la prestataria.

    El recurso de apelación formulado por la representación de la parte demandante.

  4. El recurso de apelación insiste en las tesis contenidas en el escrito de demanda. El recurso comienza recordando el marco jurídico aplicable para la resolución de la controversia, e imputa a la sentencia haber errado en el proceso de valoración de la prueba, desde la consideración de que no resulta acreditado que la demandante hubiera conocido en ningún momento la inclusión de la cláusula suelo en el contrato de préstamo

    hipotecario. El recurrente se queja de que la argumentación de la sentencia pivota sobre la conducta del prestatario, en lugar de haber analizado la conducta del prestamista, que ocultó la presencia de la cláusula en el proceso negociador del contrato.

  5. En línea con lo razonado en la demanda, el recurrente ofrece una particular visión sobre el valor de los documentos que plasmaron la negociación en la fase precontractual, rechazando la relevancia del informe interno y de la solicitud inicial, y potenciando el valor del documento de 24.5.2007, como el tenido en cuenta por la sociedad prestataria para otorgar consentimiento a la operación, como lo acreditaría el acta notarial de celebración de la junta general de 12.6.2007.

  6. El recurso imputa también a la sentencia haber errado en el proceso de aplicación del derecho, al considerar que el control de incorporación de la cláusula ha sido valorado de forma incorrecta, pues existieron actos de la prestamista que ocultaron la introducción de la cláusula suelo en el contrato. El motivo insiste en la existencia de abuso en la posición contractual por parte del banco y en la mala fe de la prestamista, que ofreció una información precontractual incierta o defectuosa, mientras que la entidad prestataria se comportó diligentemente. El recurso sostiene, además, que tal actuación supuso que el banco incurrió en responsabilidad contractual por virtud de la def‌iciente información suministrada al cliente.

  7. Finalmente, el recurso pretende la revocación del pronunciamiento condenatorio en costas, debido a la existencia de dudas de hecho y de derecho.

    Valoración de la Sala.

  8. Esta Sala de apelación se ha ocupado en diversos ámbitos sobre la extensión del control de las condiciones generales insertas en la contratación entre empresarios. Este punto de partida, -la cualidad de empresario de la sociedad apelante, tanto desde el punto de vista subjetivo, como desde la consideración de la f‌inalidad del contrato-, llega como hecho consentido a la segunda instancia.

  9. La legislación de condiciones generales permite aplicar el control de incorporación a los contratos celebrados entre empresarios, ( arts. 5 y 7, Ley 7/1998, LCGC), pero tratándose de un préstamo destinado a una actividad empresarial no resulta posible operar con la técnica del control de transparencia material, ni con el control de contenido de abusividad. El control...

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