STS 698/2020, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020
Número de resolución698/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4533/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 698/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 22 de julio de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jacobo, representado y asistido por el Letrado D. Gerardo Neira Franco, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid de fecha 16 de octubre de 2017, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Ponferrada, recaída en su procedimiento núm. 446/2016 sobre Seguridad Social, interpuesto por D. Jacobo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

    Se ha personado como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. María del Rosario Leva Esteban

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jacobo interpuso demanda sobre incapacidad permanente parcial contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, quien dictó sentencia el 4 de mayo de 2017, en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por don Jacobo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. En consecuencia, declaro a aquél afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común, y condeno a éstos a estar y pasar por tal declaración y a abonarle una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 764,40 euros, con las mejoras e incrementos legales que procedan, siendo la fecha de posible revisión febrero de 2019."

En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

"Primero. - Don Jacobo, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1961 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando como peón agrícola. Actualmente se halla dado de alta como demandante de empleo.

Segundo. - El 31 de mayo de 2015 inició un expediente de declaración de incapacidad permanente. El Director Provincial del INSS, basado en el informe del médico inspector de fecha 8 de agosto de 201, en cuanto acogido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en sesión de 9 de agosto posterior, dictó resolución el día 10 por la que declaró que doña Otilia (don Jacobo) no estaba afecta de incapacidad permanente al no alcanzar sus lesiones el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. El dictamen propuesto del Equipo de Valoración de Incapacidades determinaba el siguiente cuadro clínico residual: 1979 traumatismo de cuerpo extraño infraocular ojo izquierdo, cristalino luxado a cámara vítrea, cicatrices corrioretinianas, hipertensión ocular secundaria en tratamiento, estrabismo divergente constante en ojo izquierdo, amaurosis ojo izquierdo, ojo derecho normal con agudeza visual 1/ lo que generaba a la afectada las siguientes limitaciones orgánicas y residuales: amaurosis ojo izquierdo con estrabismo divergente constante, agudeza visual ojo derecho 1, deficiencia visual (visión disminuida ligera según OMS).

Tercero. - Disconforme con la decisión, don Jacobo formuló reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de fecha 9 de septiembre de 2016.

Cuarto. - El Sr. Jacobo, tras sufrir el accidente a la edad de doce años, fue operado en mayo de 1979 y en febrero de 1981. Por entonces conservaba una agudeza visual de H en el ojo izquierdo que actualmente ha perdido; tiene anulada la visión de ese ojo.

Quinto. - El peón de la agricultura deambula por terrenos irregulares, maneja vehículos voluminosos (tractores, cosechadoras, remolques...) y utiliza herramientas o maquinaria peligrosas (sinfines, arados, sembradoras...).

Sexto. - La base reguladora mensual de la prestación que se solicita es de 764,40 euros y la fecha a partir de la cual se podría instar la revisión por agravación o mejoría es febrero de 2019".

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a través del Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia mencionada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, quien dictó sentencia el 16 de octubre de 2017 en su recurso de suplicación núm. 1325/2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Noelia Fernández Suárez en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 4 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Social número uno de Ponferrada, en los autos número 446/2016. Revocamos el fallo de la sentencia de instancia y, en su lugar, desestimamos la demanda presentada por D. Jacobo".

TERCERO

D. Jacobo a través de su Letrado D. Gerardo Neira Franco interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que la sentencia impugnada no se ajusta a derecho. - Cita, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 10 de enero de 2001, recaída en su recurso de suplicación núm. 2931/1999.

CUARTO

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) impugna mediante escrito la admisión del recurso extraordinario para la unificación de doctrina.

QUINTO

El Ministerio Fiscal interesa en su informe la procedencia del recurso.

SEXTO

El 29 de mayo de 2020 se dictó providencia, mediante la cual se nombra nuevo Ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señala para votación y fallo el 22 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar, si la visión monocular coloca al trabajador, cuya profesión es peón agrario, en situación de invalidez permanente parcial para el ejercicio de dicha profesión.

  1. La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia, que declaró al demandante en situación de invalidez permanente parcial y desestima la demanda. El actor, nacido en 1961, de profesión habitual peón agrícola, sufre de amaurosis total del ojo izquierdo y ojo derecho normal con agudeza visual 1, puesto que ha perdido la agudeza visual disminuida en el ojo izquierdo que conservaba desde un accidente sufrido en su infancia. La sala señala que se plantea exclusivamente si la visión monocular es una situación de incapacidad permanente parcial para la profesión de peón agrario y que no es de aplicación aquí la escala de Wecker, puesto que la misma viene siendo utilizada por la sala como criterio técnico para valorar la incapacidad permanente absoluta y la gran invalidez, pero cuando estamos ante una incapacidad para una profesión (como es el caso de los grados de parcial y total) no puede prescindiese de las características y exigencias de dicha profesión. Concluyendo que en este caso la visión monocular, aunque puede ocasionar alguna dificultad en algún momento, no afecta al núcleo de la profesión de peón agrario, puesto que la misma no exige de una especial agudeza visual, ni de la especial percepción de volúmenes y perspectivas, por lo cual la reducción de rendimiento que puede producir no alcanza el 33% que califica el grado de parcial.

  2. La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 10 de enero de 2001 (rec 2931/99). Dicha resolución revoca el fallo de instancia y declara que el actor se haya afecto de incapacidad permanente parcial. El demandante, de profesión habitual peón agrícola, padece: traumatismo contuso en OI con desprendimiento de retina postraumática intervenida en tres ocasiones, A visual: movimiento de mano a 4 m con el ojo izquierdo no mejorable (práctica amaurosis de dicho ojo). La sala acoge el recurso del beneficiario razonando que una visión nula en el ojo izquierdo, ya que sólo ve movimientos de mano 4 m, amaurosis prácticamente, y la unidad en el otro, hay un porcentaje de visión conjunta a agudeza visual de un 33% que entra dentro de la tabla de equivalencias de incapacidad permanente parcial, 24 al 36%. Igualmente --concluye-- con el Reglamento de Accidentes, aplicado a título orientativo, se extrae la incapacidad permanente parcial postulada, ya que de tal grado invalidante se califica, en el artículo 37.B) del Reglamento, la visión nula del ojo, subsistiendo integra en el otro.

SEGUNDO

1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  1. - La Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que concurren aquí las exigencias del art. 219.1 LRJS, al tratarse de supuestos idénticos, donde se debate si a los trabajadores, cuya profesión es de peones agrarios y presentan visión nula en un ojo, debe reconocérseles la invalidez permanente parcial para su profesión habitual, habiendo recibido sentencias claramente contradictorias, puesto que la sentencia recurrida deniega reconocimiento, mientras que la referencial declara que el actor se halla efecto de incapacidad permanente parcial.

TERCERO

1. El señor Jacobo denuncia que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el art. 194.1.c RDl 8/2015, en relación con los arts. 136 y 137 LGSS 1994 y de la interpretación jurisprudencial de los mismos que en base al criterio establecido por el artículo 37 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956, ha venido efectuando el Tribunal Supremo, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Parcial.

  1. En su escrito de impugnación el INSS mantiene que no debió admitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina, porque la jurisprudencia ha venido descartando que sea posible la unificación de doctrina en materia de invalidez. Defiende, en cualquier caso, que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida.

  2. El Ministerio Fiscal se opone en su informe a la inadmisión del recurso, puesto que concurren los requisitos de contradicción, exigidos por el art. 219.1 LRJS. Interesa la estimación del recurso y defiende, a estos efectos, que las lesiones del demandante le limitan, al menos, en un 33% sobre la actividad normal, puesto que su desempeño comporta riesgos adicionales o superpuestos, al serle exigible deambular por terrenos irregulares, así como el uso de vehículos voluminosos, como tractores, cosechadoras y remolques y la utilización de maquinaria peligrosa, como sinfines, arados y sembradoras, tal y como consta en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, que no ha sido modificado.

CUARTO

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su escrito de impugnación del recurso entiende que entre las sentencias comparadas no se da la identidad sustancial que exige el artículo 219.1 de la LRJS, haciendo referencia a la doctrina de esta Sala que ha reiterado que en materia de incapacidad permanente difícilmente pueden darse supuestos de identidad sustancial; dificultad y doctrina que es compartida por el Ministerio Fiscal.

  1. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la doctrina de esta Sala IV ha sido constante al considerar que la materia de incapacidad permanente no es apta para la unificación dada la dificultad de establecer la identidad necesaria en temas tan notoriamente casuísticos. Así lo poníamos de relieve ya en la STS/4ª de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004), cuando se razonaba que, "Es ciertamente difícil que en resoluciones judiciales en las que se valora la capacidad laboral de un operario en relación con las secuelas o enfermedades que presenta en un momento determinado y con las concretas actividades de su profesión, pueda existir la identidad sustancial de situaciones que exige el artículo 217 LPL antes citado. Por eso la doctrina de esta Sala en la materia es reiterada y constante cuando sostiene que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( sentencias de 19 de noviembre de 1.991 , 27 de octubre de 1997 y 26 de octubre de 2.003 , entre otras muchas)". Sin embargo, tanto en esta misma sentencia de 21 de marzo de 2005, como en las posteriores y más recientes de 3 de marzo de 2014 (rcud. 1246/2013), 23 de diciembre de 2014 (rcud. 360/2014) y 10 de febrero de 2015 (rcud. 1764/2014) -dictadas en supuestos de padecimientos oculares- hemos admitido la posibilidad -si bien de forma excepcional- de realizar el contraste, cuando nos encontramos ante dos supuestos prácticamente idénticos de misma profesión e iguales mismas lesiones.

  2. No obstante, la Sala ha admitido en supuestos, en los que concurren claramente las exigencias del art. 219.1 LRJS, puesto que en ambos casos los trabajadores tienen la misma profesión y reclaman la declaración de la invalidez permanente parcial por la pérdida total de la visión de un ojo, presentando, por tanto, visión monocular y, a pesar de ello, las sentencias comparadas realizaron pronunciamientos contradictorios, procede, tal y como exige el art. 228 LRJS, que la Sala lleve a cabo su función unificadora, señalando aquella que resulte ajusta a derecho ( STS 4 de mayo de 2016, rcud. 1986/2014).

QUINTO

1. La cuestión controvertida ha sido examinada por la Sala en STS 4/05/2016, rcud.1986/2014, donde se dirimía si un abogado, cuya visión era también monocular, al haber perdido la visión de uno de sus ojos, conservando la visión del otro, debía ser declarado en situación de invalidez permanente parcial, donde se respondió positivamente por las razones siguientes:

  1. El artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la reformada por la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, aplicable con arreglo a los dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis LGSS, establece que "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma", y en relación con este precepto, como ya tuvo ocasión de señalar la ya citada sentencia de esta Sala de 21 marzo 2005 (rcud. 1211/2004), "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. Exigencia o premisa esencial en todo caso pero que, si cabe, se hace aún más evidente en los supuestos de pérdida de visión parcial, como el que se resolvió en la sentencia que hoy se impugna por medio de este recurso".

  2. Partiendo de la limitación de la visión del ojo derecho del demandante en su totalidad, podemos extraer una primera conclusión, como es la de que en aplicación de las tablas de la Escala de Wecker, método de medición de la agudeza visual habitualmente utilizado en España, -y aunque esta escala, como no podría ser de otra forma, es una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador- dicha situación equivale a una limitación del 33%, cifra que dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%).

  3. Como se aduce en el recurso, la doctrina tradicional de esta Sala -sentencias entre otras de 27 de enero y 23 de septiembre de 1986, 2 de abril de 1987 y 23 de enero de 1990 - ha venido señalando que los supuestos específicos de Incapacidad Permanente establecidos en los artículos 37, 38 y 41 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, aunque ya no están vigentes, se consideran como orientadores é indicativos para aplicar lo dispuesto en el artículo 137 de la LGSS, en el que se definen los distintos grados de incapacidad permanente. En este sentido, la reiterada sentencia de 21 de marzo de 2005, recordaba que, "Ciertamente, el derogado art. 37 del Reglamento de Accidentes de Trabajo (Decreto de 22 de junio de 1956) establecía como causa de incapacidad permanente parcial " La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro "; añadiendo que Tales disposiciones carecen hoy de eficacia normativa, aunque puedan servir " de elemento orientador exclusivamente, a falta de otros instrumentos legales que regulen la materia "; y,

  4. Finalmente, también la doctrina de esta Sala -sentencias de 29 de enero de 1987 y 30 de junio de 1987 - ha considerado que la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial debe valorarse no sólo atendiendo a lo que puede rendir objetivamente el trabajador afectado, sino atendiendo también a la peligrosidad o penosidad que comporta".

  1. - Aplicando la doctrina expuesta al supuesto debatido, la Sala considera, al igual que el Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta corresponde a la sentencia recurrida, una vez constado que la pérdida total de la visión del ojo izquierdo, conservando la visión del derecho, equivale, según la escala de Wecker, que sí es aplicable a los supuestos de incapacidad permanente parcial, como hemos razonado anteriormente, a una limitación del 33%, cifra que en dicho sistema de medición atribuye a la incapacidad permanente parcial (24-36%) y teniendo presente, a efectos orientativos que según el art. 37 del Reglamento de accidentes de trabajo establecía como causa de incapacidad temporal a la pérdida de la visión de un ojo, si subsiste la del otro, debemos concluir que dicha limitación provoca una incapacidad permanente parcial para un peón agrícola, aunque sea cierto que el desempeño de dicha profesión no exige una especial agudeza visual, porque no es menos cierto que sí exige deambular por terrenos irregulares, así como el manejo de vehículos voluminosos, tales como tractores, cosechadoras y remolques y también maquinaria potencialmente peligrosa, como sinfines, arados y sembradoras, cuya utilización requiere necesariamente capacidad suficiente para la percepción de volúmenes y perspectivas, concurriendo, por tanto, riesgos ciertos en el desempeño de dicha profesión, que, si bien no le impiden realizar las tareas fundamentales de la misma, si le limitan en un 33% para su correcto desempeño.

  2. Todo ello, nos lleva a considerar que el demandante se halla afecto de la incapacidad permanente parcial que reclama, en función de los preceptos legales señalados y doctrina jurisprudencial expuesta, al conllevar su afectación visual (visión monocular) una reducción de su capacidad laboral para el ejercicio de las funciones de su profesión de peón agrícola.

SEXTO

Los razonamientos precedentes nos llevan a afirmar -de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal - que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, lo cual comporta que, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto, debamos casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate en suplicación, procedamos a desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jacobo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid de 4 de mayo de 2017, rec. 1325/2017, recaída en recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada en fecha 4-mayo-22017 (autos 446/2016), en proceso seguido a instancia del referido trabajador contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el debate en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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