ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5668A
Número de Recurso1174/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1174/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE ILLES BALEARS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1174/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ceferino interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 368/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 390/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador D. José López López, en nombre y representación de Xicu Casals S.A., como parte recurrida; y el procurador D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de D. Ceferino, como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 24 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito enviado el 23 de junio de 2020, mostró su conformidad con la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, en la demanda principal, acción de resolución de contrato de ejecución de obra y acción de condena dineraria, y, en la reconvención, acción de resolución contractual por incumplimiento de la parte contraria o alternativamente por desistimiento y acción de condena pecuniaria.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía siendo las cantidades reclamadas inferiores a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

SEGUNDO

La parte demandante reconvenida y apelada ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso se estructura en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1124 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en SSTS de 18 de noviembre de 2013 y 23 de mayo de 2014 sobre el incumplimiento esencial y su incidencia en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria.

En el desarrollo del motivo alega que siendo un hecho probado que la constructora demandada incumple dos de las obligaciones estipuladas en el contrato, esto es, la emisión mensual de certificaciones escritas de la obra y la solicitud de aceptación para realizar cambios sobre el proyecto, aunque las obligaciones incumplidas fueran accesorias se ha producido una frustración del interés y de las expectativas del recurrente de tal magnitud que ha de considerarse como un incumplimiento esencial que faculta la resolución contractual. Combate que la sentencia recurrida haya rechazado la resolución contractual instada al estar basada en el incumplimiento de una obligación accesoria del contrato de obra cuando la obligación básica ha sido cumplida y entender que solo el incumplimiento grave, esencial, real y efectivo que frustre la finalidad del contrato puede llevar aparejada la resolución de este.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido por inexistencia de interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial expuesta ( art. 483.2.3.º LEC).

La recurrente parte de que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, tales como la emisión mensual de certificaciones escritas de la obra y la solicitud de aceptación para realizar cambios sobre el proyecto, aunque fueran accesorias constituyen incumplimientos contractuales esenciales para declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes.

Centrada la cuestión jurídica en la categoría del incumplimiento esencial, y su incidencia en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria, debe señalarse que sentencia recurrida no desconoce la jurisprudencia de esta Sala que distingue ambas categorías. Como establecen las sentencias citadas por el recurrente la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor y en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato. Y en el presente caso, la sentencia recurrida no niega como parece desprenderse del motivo que el concepto de esencialidad pueda alcanzar a aquellas prestaciones contractuales de carácter accesorio o meramente complementaria, si se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado. Lo que dice es que el incumplimiento de dicha obligación accesoria debe ser de tal entidad que frustre la finalidad del contrato lo que descarta que suceda en el caso que nos ocupa, al considerar acreditado que la empresa constructora Xicu Casals S.A. ha cumplido con el desarrollo de las obras y las ha ejecutado de acuerdo con la lex artis y sujeción a los deseos del Sr. Ceferino.

En el presente caso, la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba, revoca la sentencia de primera instancia y concluye que no ha existido un incumplimiento por parte de la constructora de sus obligaciones que pueda calificarse de esencial y grave. Y la contradicción alegada con la doctrina contenida en las sentencias de esta sala que se citan en el recurso, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la resolución recurrida a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia supuestos distintos al contemplado en ella.

Al respecto, esta sala ha insistido en la necesidad de que el interés casacional refleje la existencia de un verdadero conflicto jurídico generado por la contradicción a la doctrina jurisprudencial establecida en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas con las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate. Semejante exigencia tiene como ineludible consecuencia la carga del recurrente de acreditar debidamente la presencia de un interés casacional real, y no puramente nominal, instrumental o artificioso, en suma, por existir una verdadera oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala. Ello precisa, ante todo, el absoluto respeto a la base fáctica de la sentencia y a las razones de la decisión, de las que el recurrente no puede hacer cuestión, eludiéndolas para afirmar el interés casacional con base en la invocación de una jurisprudencia que presenta un carácter general o que contemplan unos supuestos desconectados del supuesto contemplado por la resolución recurrida, porque en tales casos faltará, en realidad, el presupuesto que justifica el recurso. Y en este caso, esas exigencias no se cumplen.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Ceferino contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 368/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 390/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibiza.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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