ATS, 29 de Julio de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:5616A
Número de Recurso1620/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1620/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 16 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1620/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Promocions Acuari S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 618/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 839/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granollers.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esta sala, la procuradora doña M.ª Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de don Gerardo, como parte recurrida a la vez que se opone a la admisión de los recursos y el procurador don Enrique Álvarez Vicario, en nombre y representación de Promocions Acuari S.A., como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado, en el plazo concedido, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de la venta de una finca de la que ambas partes eran copropietarias al 50%. Dicho proceso se tramitó por razón de la cuantía, que no quedó fijada en cantidad superior al límite legal de 600.000 euros y por tanto es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por la parte demandada y apelante, por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, y se estructura en cuatro motivos.

En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1258, 1274, 1275, 1276 y 1277 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el negocio fiduciario y su validez contenida en SSTS de 7 de mayo de 2007, 13 de julio de 2009, 31 de octubre de 2012 y 30 de mayo de 2016. En el desarrollo rechaza la pretensión del demandante basada en la pretendida copropiedad del inmueble que el recurrente niega, argumentando que nunca se celebró un auténtico contrato de compraventa entre las partes, sino que bajo la apariencia de este negocio disimulado, las partes articularon un negocio distinto, esto es, un contrato de mandato para la venta con una comisión para el mandatario (el hoy actor) obtenida a partir del importe de la venta menos una serie de gastos deducibles (de gestión, administración, urbanización, fiscales y judiciales).

En el motivo segundo alega la infracción de los arts. 1278, 1279, 1280, 1462 y 609 CC y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la transmisión de la propiedad de inmuebles en negocios fiduciarios contenida en SSTS de 9 de octubre de 1997, 20 de junio de 2002 y 20 de julio de 2004. En el desarrollo cuestiona que la sentencia recurrida haya admitido la existencia de "traditio" pese a quedar acreditado que no se entregó al demandante la parte correspondiente de la finca, ni se elevó la venta a escritura pública, lo que conlleva la inexistencia de la copropiedad base de la pretensión del demandante y la existencia de la fiducia propugnada por la recurrente.

En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 244, 255 y 278 Cco, 1709, 1719, 1729, 1195, 1196 y 1202 CC, por inaplicación de las normas relativas a la comisión mercantil, mandato, rendición de cuentas y compensación de deudas y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la aplicación de las normas sobre transmisión de la propiedad de inmuebles en negocios fiduciarios contenida en SSTS de 12 de marzo de 1993, 2 de enero de 2006. En el desarrollo insiste en que el negocio que realmente existió fue el de comisión mercantil y lo procedente sería una rendición de cuentas a la que jamás se ha negado para luego proceder a la compensación de todos los gastos acreditados por la parte recurrente, sin los cuales no hubiera sido posible la edificación ni la venta posterior.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 7 y 1256 CC y 11 LOPJ, por inaplicación de las normas relativas a la buena fe contractual y procesal y al abuso de derecho y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre esta materia contenida en SSTS de 21 de mayo de 1982, 10 de noviembre de 1994 y 3 de febrero de 1993. En el desarrollo interesa que no se le condene al pago de las costas ni de los intereses moratorios, insiste en que la actora actuó de mala fe y con claro abuso de derecho.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos y, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso de casación ha de ser inadmitido por defectuosa formulación, por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por acumulación de infracciones, de carácter heterogéneo y cita de preceptos genéricos lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción alegada y se traduce en la falta la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.3 LEC).

En relación a esta causa, constituye doctrina reiterada de esta sala que el art. 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí; en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005, 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010).

En el caso que nos ocupa, en el encabezamiento de todos los motivos se citan varios preceptos, algunos de carácter heterogéneo y otros genéricos, procedentes incluso de diferentes textos legales, mezclando en un mismo motivo cuestiones distintas. Así en el motivo primero se alega la infracción del art. 1258 CC, sobre la perfección y consecuencias obligatorias de los contratos junto con otros relativos a la causa de los contratos ( arts. 1274 a 1277 CC) que, por su carácter genérico, son por lo general inadecuados para fundamentar el recurso. En el motivo segundo y cuarto sucede igual con la cita acumulada de preceptos relativos a la eficacia de los contratos junto con otros relativos a las obligaciones del vendedor y los diferentes modos de adquirir la propiedad o la buena fe contractual y procesal y el abuso de derecho. Tal defecto se hace más evidente en el motivo tercero en el que junto a las normas relativas a la comisión mercantil se citan otras del mandato, rendición de cuentas y compensación de deudas, sin que en el posterior desarrollo argumental se aluda a todas o se establezca un enlace lógico entre ellos.

Baste recordar que la STS 502/2013 de 30 de julio dice:

"[...]4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas, esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.

Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013."

Pero es que además el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente al criterio de la jurisprudencia que cita. En cualquier caso es necesaria la justificación debida del interés casacional alegado y ello incumbe a la parte recurrente.

En el caso que nos ocupa, la recurrente alega la existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero aparte de que se limita a transcribir el contenido de los fragmentos de las sentencias que cita no llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, ni contiene un breve resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada y de cómo influyó en el resultado del proceso.

En todo caso y, como pone de manifiesto la parte recurrida al personarse en esta Sala, la calificación del contrato es irrelevante, esto es, ya sea una auténtica compraventa o un negocio fiduciario que encubría un mandato para la venta con una comisión para el mandatario. De ahí que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no verse sobre dicho aspecto, quedando limitada la controversia a la liquidación de los gastos deducibles. Por tanto, las cuestiones planteadas en el recurso referidas a la calificación del contrato son irrelevantes y no afectan a la ratio decidendi de la sentencia.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi. La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, no puede esa sala, completar o integrar las deficiencias del recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de casación, en el presente caso inadmisible en cuanto se formula defectuosamente y no se acredita por la parte recurrente la concurrencia de interés casacional.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ha de ser inadmitido porque el recurso de casación presentado conjuntamente no ha sido admitido de acuerdo con la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º regla 5.ª y párrafo 2.º LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y. 473.2 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Promocions Acuari S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16.ª, en el rollo de apelación n.º 618/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 839/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granollers.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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