ATS, 29 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 880/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 880/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose Carlos y doña María Luisa interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón) en el rollo de apelación n.º 467/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 78/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Federico Gordo Romero en nombre y representación de don Jose Carlos y doña María Luisa, como parte recurrente; y el procurador don Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, con carácter principal, la acción de nulidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo:

"[...]interés casacional por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a las obligaciones y los deberes de información de las entidades financieras. Infracción de los artículos 79 y 79 bis de la Ley de Mercado de Valores y de su desarrollo en los artículos 64 y 72 a 74 de RD 217/2008 de 15 febrero sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, en concordancia con el artículo 1.718 Código Civil y los artículos 244, 255 y 256 Código Comercio, puestos en relación con los artículo 1.101 del Código Civil; relativos a la responsabilidad de las entidades financieras en el cumplimiento de sus obligaciones en fase precontractual, contractual y post contractual y sus consecuencias en caso de incumplimiento [...]."

Se alega la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de las entidades financieras ante los deberes de información de las entidades y el resarcimiento de los daños y perjuicios con ocasión de su incumplimiento.

Según el recurso, de seguirse la tesis de la sentencia recurrida, las entidades financieras se verían eximidas de su responsabilidad en lo concerniente a las obligaciones posteriores a la firma de la orden de suscripción del producto financiero en cuestión, al conectar automáticamente el defecto de asesoramiento a la prestación del consentimiento y en consecuencia, a la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, cuando la petición subsidiaria se circunscribió a la declaración de responsabilidad contractual o extracontractual, interesando la indemnización de los daños y perjuicios por la deficiente comercialización, gestión y seguimiento de los productos litigiosos, entendiéndose, además de considerarse, en su caso, resuelta la relación contractual entre las partes, posibilidad admitida por el art. 1.124 CC y la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 julio 2017).

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), al desarrollarse al margen de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

Esto no se cumple porque el recurso se desarrolla al margen de la razón decisora de la sentencia recurrida, que considera que la acción ejercitada subsidiariamente ha sido la acción de resolución contractual por incumplimiento del deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes, es decir, por defecto de asesoramiento que habría afectado a la prestación del consentimiento, y el resarcimiento de daños y perjuicios vinculado a dicha resolución contractual. De hecho, recoge la doctrina jurisprudencial que establece que el incumplimiento del deber de información por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento, pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.

Y así se recoge en el auto aclaratorio, donde es se especifica que el demandante no ha ejercitado una acción autónoma de indemnización de daños y perjuicios, sino vinculada a la resolución contractual.

En definitiva, lo que encubre el motivo es la denuncia de una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Jose Carlos y doña María Luisa contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2017, aclarada por auto de 21 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón) en el rollo de apelación n.º 467/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 78/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Gijón.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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