SAP Valladolid 335/2020, 9 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2020
Número de resolución335/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3VALLADOLID

SENTENCIA: 00335/2020

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPC

N.I.G. 47186 42 1 2017 0017245

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000819 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002925 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN

Recurrido: Alejo, Carla

Procurador:, JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ

Abogado:, EUGENIO RIBON SEISDEDOS, EUGENIO RIBON SEISDEDOS

S E N T E N C I A Nº 335/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. ANTONIO ALONSO MARTIN

    ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

  2. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS -PONENTED.ANGEL MUÑIZ DELGADO

    En VALLADOLID, a nueve de junio de dos mil veinte

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2925/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 819/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador de los tribunales,

    Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, y como parte apelada, D. Alejo y Dª. Carla, representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE ANGEL HERNANDEZ PEREZ, asistidos por el Abogado D. EUGENIO RIBON SEISDEDOS sobre condiciones generales de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 (BIS) de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2019, en el procedimiento ORDINARIO Nº 2925/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Pérez en nombre y representación de Don Alejo y Doña Carla contra la mercantil "BANCO SANTANDER, S.A.", DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula f‌inanciera QUINTA relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO concertada entre las partes en fecha de 11 de enero del año 2000 (documento nº 2 de la demanda) en lo que se ref‌iere a los apartados que se han expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, así como de la atribución con carácter genérico e indiscriminado al consumidor prestatario dichos gastos, cargas y tributos, que se hiciera en cualquier otro lugar del préstamo con garantía hipotecaria examinado en el presente pleito, y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de total seuo a 480,775 euros con los intereses devengados desde la fecha efectivo abono por la actora.

DECLARO la nulidad por abusiva de la cláusula f‌inanciera SEXTA de la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO concertada entre las partes en fecha de 11 de enero del año 2000 (documento nº 2 de la demanda) relativa al vencimiento anticipado del préstamo, teniéndola por no puesta y manteniendo el contrato su vigencia sin la misma.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas por los motivos expuestos más arriba."

que ha sido recurrido por la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A., habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de junio de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandada, BANCO SANTANDER S.A., recurre en apelación la Sentencia de 22 de mayo de 2019 dictada en la instancia, que estima la demanda interpuesta en su contra por D. Alejo Y DOÑA Carla y declara nula -por abusiva- la cláusula f‌inanciera quinta relativa a la imposición de los gastos y tributos a cargo del prestatario hipotecante contenida en la escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes de fecha 11 de enero de 2000 en los apartados que expone en su fundamento cuarto, y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 480,77 Euros más intereses desde el efectivo abono por la actora; asimismo, declara la nulidad de la cláusula f‌inanciera sexta contenida en la misma escritura de préstamo relativa al vencimiento anticipado y todo ello sin hacer expresa imposición de costas. Alega como motivos, en síntesis: error judicial al estimar como indeterminada la cuantía del presente procedimiento, ya que esta debió quedar f‌ijada en la cuantía reclamada por los demandantes; error judicial al declarar la nulidad de la cláusula de gastos ya que el contrato de préstamo había sido cancelado mucho antes de la interposición de la demanda y la acción de reclamación de cantidad se halla prescrita por haber transcurrido más de 15 años entre el abono de las facturas a la interposición de la demanda, concurriendo en todo caso un retraso desleal en la actuación de la actora; e improcedencia del pago de intereses legales de las cantidades abonadas desde la suscripción del contrato y aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 1100 del Código Civil. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia desestimando la demanda.

Se opone al recurso la parte demandada solicitando su desestimación e íntegra conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Comenzando por la cuestión referida a la cuantía del procedimiento, baste para su desestimación remitirnos a lo que, para refutar un motivo similar, venimos argumentando en sentencias anteriores p.e la de fecha 31 de mayo de 2019. Razonábamos concretamente lo siguiente, "..La cuantía procedimental no constituye un pronunciamiento propio de la sentencia de instancia y por consiguiente como motivo de

apelación no tiene la menor posibilidad de provocar una alteración de su contenido y fallo. Se trata de una cuestión ajena a lo que es el objeto y la f‌inalidad propia del recurso de apelación de acuerdo con sus normas reguladoras ( artículos 456.1, 457.2, 458.1, 465.5 LEC ). Se desprende de lo dispuesto en el artículo 255 LEC, que el control judicial sobre la cuantía del procedimiento queda reservado, en la fase declarativa, a dos supuestos muy concretos en que dicha cuantía pueda ser determinante, bien del procedimiento a seguir, que no es el caso, ya que el seguido es un procedimiento declarativo que necesariamente debe ser ordinario por razón de la materia ( artículo 249.1.5ª LEC, acciones relativas a condiciones generales de la contratación), bien de la procedencia de un eventual recurso de casación en atención a la cuantía del procedimiento, que tampoco sería el caso, ya que la señalada por el recurrente en ningún caso faculta para un recurso de casación por tal causa. No procede en suma que este motivo de apelación sea abordado por esta Sala al no ser el momento procesal oportuno, sin perjuicio de que esta discusión procesal pueda plantearse de nuevo en otra fase o incidente del proceso, como sería, por ejemplo, el de la tasación de costas."

TERCERO Alude seguidamente el recurrente a la imposibilidad de declarar la nulidad -por abusividad- de una cláusula de un contrato de préstamo que ya ha sido cancelado económicamente antes de la interposición de la demanda. Y tampoco tiene razón, pues, estando -como es el caso- ante el ejercicio de una acción que no es de mera anulabilidad o nulidad relativa del artículo 1301 Código Civil sino que es de nulidad absoluta o de pleno derecho en cuanto que tiene su fundamento en vulneración de normas de orden público e imperativas, tanto de derecho europeo ( artículos 3.1 y 6 1 de la Directiva 93/13 como señala la Sentencia STJE de 21 de diciembre 2016 y nuestro Tribunal Supremo p. e Sentencia 16-10 -2017 y las que en ella se citan) como de derecho interno español ( ley de Condiciones Generales de la Contratación artículos 7 y 8 de la Ley 771998 de 13 de abril, el artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General del TRLGCU) ello comporta que la cláusula afectada deba ser suprimida o eliminada del contrato "ab inicio", es decir, desde que fue incorporada como si nunca hubiera existido, de modo que no puede producir la misma efecto jurídico alguno frente al consumidor, ni ser ulteriormente subsanada o convalidada ( doctrina contenida en STS 654/2015, de 19 de noviembre y 16 de octubre de 2017 entre otras ). Resulta por ello irrelevante que el préstamo de litis se estuviera cumpliendo o ejecutando o -como es el caso- ya se hubiera cumplido o cancelado la obligación, pues una cosa es la extinción del contrato por las diferentes causas previstas en la ley ( pago o cumplimiento) y otra la extinción de una acción, como es la que aquí ha sido ejercitada, tendente a hacer valer la nulidad radical o absoluta de una determinada cláusula contenida en el citado préstamo, a f‌in de que esta desaparezca del mismo como si nunca hubiera existido, con los consiguientes efectos inherentes a dicha nulidad y entre estos obviamente los de naturaleza económica. No se trata además -en el caso de la cláusula de gastos- de una estipulación que nunca se hubiera aplicada sino que efectivamente lo fue con unas consecuencias económicas perjudiciales para el prestatario consumidor, quien, por tanto, tiene un legítimo derecho a ejercitar la correspondiente acción de nulidad con su accesoria de reintegro, al amparo en la normativa y jurisprudencial antes citada.

CUARTO

Invoca también el recurrente la prescripción de...

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