AAP Madrid 675/2020, 21 de Mayo de 2020

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2020:2622A
Número de Recurso744/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución675/2020
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / CR 3

37051030

N.I.G.: 28.006.00.1-2018/0010204

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 744/2020

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas

Diligencias previas 1055/2018

Apelante: D./Dña. Concepción

Procurador D./Dña. AURORA GUTIERREZ MARTIN

Letrado D./Dña. VICENTE ESTEBARANZ PARRA

Apelado: D./Dña. Lucio, D./Dña. MINISTERIO FISCAL y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ

Letrado D./Dña. GUSTAVO ENRIQUE GALAN ABAD

AUTO Nº 675/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sras. De la Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).

Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).

Doña Ana María Pérez Marugán.

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Doña Concepción se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Alcobendas, de fecha 03- 10-2019, en las diligencias

previas 1055/2018, el sobreseimiento libre de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder, siendo impugnado por Don Lucio y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El día veintiuno de mayo de dos mil veinte se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Teresa Chacón Alonso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Concepción se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 3 del 10 de 2019 que acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A - Error en la calif‌icación jurídica respecto al delito calumnias e injurias con publicidad .Infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 205 en relación con el 206 y 208 y 209 del Código Penal.

Expone la recurrente, que el querellado Lucio difundió las publicaciones constitutivas de calumnias e injurias con pleno conocimiento de su falsedad, hasta al menos en 14 ocasiones. Apunta, que lo que ha difundido el querellado no es algo ajeno a él, sino que constituye parte de su vida aunque radicalmente falseada y distorsionada.

Señala, que la acción típica del delito de calumnias e injurias, solo precisa que se imputen hechos que menoscaban la dignidad de las personas o se le atribuya la comisión de un delito, sin exigir que coincida en la misma persona el autor de la publicación y el que lo difunde, habiendo manifestado además el querellado en su declaración en el juzgado que estaba de acuerdo con la publicación injuriosa. Incide en que el hecho de pulsar "me gusta", signif‌ica, según el propio Facebook explica, una forma de decir a las personas, que una publicación es de tu agrado, sin tener que dejar comentario alguno, por lo que cuando el querellado pulsaba en todas y cada una de las publicaciones difamatorias que iban apareciendo en los perf‌iles de su hermana y amigos "me gusta", manifestaba de manera clara y expresa su beneplácito y conformidad con lo allí publicado. Invoca, el contenido de la sts 706/2017, señalando que si bien es cierto, que se ref‌iere al delito de humillación de víctimas del terrorismo, la materialización de ambos delitos es idéntica.

A su vez, en cuanto al origen de las publicaciones difamatorias, expone, que la instructora se limita a confrontar la versión de la denunciante y del denunciado que lógicamente son contradictorias, sin realizar una instrucción completa y sin tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, sobre el valor de la declaración de la víctima, que no se trata de una prueba indiciaria sino directa, admitida como prueba de cargo. Indica, que son evidentes las sospechas de que ha sido el querellado, quien ha suministrado los datos suyos y los de su mandante al periódico Rambla Libre Datos, pertenecientes al procedimiento penal por el que fue condenado, pero tergiversando la verdad jurídica de los hechos declarados en la sentencia f‌irme, coincidiendo incluso la versión que utilizó la defensa en aquel procedimiento por el que f‌inalmente fue condenado en virtud de sentencia de fecha 3/5/2017 por el juzgado de lo penal número 4 de Alcalá de Henares. Existiendo además un nexo de unión entre el Sr Lucio y el periódico digital Rampla responsable de las publicaciones, habiendo manifestado el querellado en su declaración en el juzgado que conoce y tiene una estrecha relación con Sebastián, uno de los articulistas del periódico referido, quien además es cuñado de su letrado.

Indica además, que caben casos de coautoría en los que uno de los autores no realiza ningún elemento del tipo, pero tiene el dominio del hecho, esto es cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso, como habría ocurrido en el caso del querellado, quien apunta cada vez que este pulsaba "me gusta" en las publicaciones calumniosas premiaba la conducta de sus amigos y hermana, haciéndoles ver su conformidad con ellas y ratif‌icando además la veracidad de lo publicado al ser el mismo el protagonista de la historia. Entiende, que sería de aplicación al querellado, la f‌igura de la cooperación necesaria, puesto que sin su colaboración el delito no se habría perpetrado, apuntando todos los indicios que fue el querellado quien aportó la documentación judicial, los datos y la historia tergiversada al periódico Rambla Libre. Invoca el contenido del artículo 450.1 del Código Penal, relativo a la omisión del deber de impedir determinados delitos.

B - Infracción de ley, por indebida inaplicación del delito de maltrato psicológico del artículo 173.1 del Código Penal, esgrimiendo que si bien en el escrito de querella se incurrió en un error tipográf‌ico al hablar de delito tipif‌icado en el artículo 173.2 del Código Penal, cuando los hechos encajan en el artículo 173.1 de dicho texto legal, tal error involuntario no puede ser óbice para la apreciación de of‌icio de dicho ilícito, que se desprende en los hechos denunciados, dada su gravedad, considerando que las publicaciones difundidas por el querellado durante dos meses, a modo de capítulos periodísticos en los que cada día los ataques a su patrocinada adquirían mayor dureza y crueldad y generaron en ella un trauma psicológico que perturbó profundamente el bienestar emocional de su vida.

C - Irracionalidad e incongruencia entre el auto de fecha 2 de octubre de 2019 que desestima el recurso de reforma interpuesto por el investigado, interesando el archivo del procedimiento y el auto de fecha 3 de octubre que acuerda el sobreseimiento libre de la causa, sin que entre dichas resoluciones se practicar diligencia alguna . Extremo que entiende vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

D - Vulneración del derecho a la prueba pertinente, esgrimiendo que con independencia de que el instructor pudo acordar de of‌icio la práctica de las diligencias probatorias que entendiera pertinentes en el esclarecimiento de los hechos, no ha accedido si quiera a realizar las solicitadas por dicha parte en su escrito de querella como seria averiguar si el querellado además de difundir las publicaciones a través del "me gusta" las difundo también en su propio perf‌il de Facebook.

Concluye en que existen indicios incriminatorios para subsumir la conducta del querellado en los delitos tipif‌icados en los artículos 205, 206, 208 y 209 del Código Penal así como del artículo 173.1 de dicho texto legal y en que podrían haber practicado diligencias probatorias que hubieran aportado indicios de la perpetración por aquel también de un delito de revelación de secretos del artículo 197, 3 del Código Penal.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr. en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento. Dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 de la LECr entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de la LEcr., si no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

En este sentido el ATS de 31/07/2013, señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suf‌icientemente justif‌icada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim (LEG1882, 16), en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 1999\2676], 2-6-1999 [RJ 1999\3872], 24-4-2000 [RJ 2000\3734], 26-6-2000 [RJ 2000\6074], 15-6-2000 [RJ 2000\5774] y 6- 2-2001 [RJ 2001\1233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 af‌irma que...

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