SAP A Coruña 128/2020, 12 de Mayo de 2020

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2020:872
Número de Recurso296/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución128/2020
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00128/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 296/19

Proc. Origen: Juicio Ordinario nº 91/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos

Deliberación el día:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 128/20

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 91/14, sobre "Acción negatoria de servidumbre", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Felicisimo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pedreira del Rio; como APELADO: AMOR VILARIÑO, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Amor Vilariño.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 27 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando la demanda presentada por la parte demandante Doña Rocío representada por la Procuradora Doña Sandra Amor Frente a la parte demandada Don Felicisimo representada por el Procurador Don Manuel J. Pedreira debo declarar y declaro titularidad libre de cargas la f‌inca nº NUM000 perteneciente a la demandante

y debo condenar y condeno a Don Felicisimo a estar y pasar por dicha declaración absteniéndose de realizar actos de perturbación alguna.

Procede la condena en c ostas de la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de del demandado Sr. Felicisimo, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de mayo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda, en la que se ejercita una acción negatoria de servidumbre de paso, para que se declare que la f‌inca nº NUM000 propiedad de la actora, que se describe en el hecho primero de la demanda, no se encuentra gravada con servidumbre de paso alguna a favor de la f‌inca nº NUM001, igualmente descrita en la demanda, que pertenece al ahora apelante, se basa sustancialmente en la errónea apreciación de la sentencia recurrida, al considerar no acreditada la existencia de una servidumbre de paso a favor de la f‌inca de su propiedad que grave la parcela de la actora, alegando que para acceder al camino público se sirve del paso discutido, que se viene utilizando desde tiempo inmemorial sobre el predio que es propiedad de la actora y otros colindantes, y que su f‌inca se encuentra enclavada entre otras ajenas, con una interclusión relativa, que impide el acceso con maquinaria agrícola al camino público colindante con ella, solicitando que se declare constituida la servidumbre de paso, y, subsidiariamente, que se constituya la misma sobre la f‌inca de la demandante.

En primer lugar y como cuestión procesal previa, debemos mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada que considera improcedente examinar la pretensión, deducida por el demandado en su escrito de contestación a la demandada, ahora reiterada en su recurso, solicitando que, además de desestimarse la demanda, en la que se ejercita la acción negatoria de la servidumbre de paso litigiosa, se declare constituida dicha servidumbre de paso sobre las f‌incas que indica, incluida la parcela de la actora, y, con carácter subsidiario, que se constituya la servidumbre sobre las mismas f‌incas, al haberse formulado por esta parte una reconvención de forma implícita, por lo que no se tramitó la contestación a la demanda reconvencional, sin que esta actuación hubiese sido denunciada o recurrida oportunamente por el demandado, que tampoco llamó al proceso a los propietarios de las demás f‌incas afectadas por la pretendida declaración o constitución de la servidumbre de paso, de manera que la relación procesal quedó válidamente constituida entre las partes, y, en def‌initiva, la cuestión litigiosa debe limitarse a la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda.

Conviene recordar que el contenido esencial y característico de la reconvención es el ejercicio de acciones o pretensiones por el demandado frente al actor, diferentes pero que guardan conexión con las deducidas en la demanda principal, según se desprende del art. 406.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyendo un supuesto particular de ampliación del objeto del proceso a una acción nueva e independiente de la ejercitada en la demanda, con la consiguiente acumulación objetiva a f‌in de que todas ellas se sustancien y decidan en el mismo procedimiento, que tiene así una pluralidad de objetos procesales. Si bien la reconvención supone una demanda nueva y autónoma, su f‌inalidad es la de aprovechar un procedimiento ya iniciado para que el demandado pueda ejercitar las acciones que tenga con el actor, por un principio de economía procesal, de manera que la reconvención junto con la demanda principal constituyen formalmente un todo que ha de tramitarse en un único proceso y resolverse en la misma sentencia ( art. 409 LEC). Por eso, el art. 406.3 de la LEC exige que la reconvención se proponga a continuación de la contestación y se acomode a los mismos requisitos formales de la demanda, rechazando con carácter general la posibilidad de formular la reconvención implícita, desprovista de formalismo alguno específ‌ico y en el mismo escrito de contestación a la demanda, mediante la solicitud de algún pedimento que no sea la simple absolución, ya que si el demandado se limita a pedir que se le absuelva de las pretensiones de la demanda principal ni siquiera se considera formulada reconvención.

SEGUNDO

Respecto al fondo del asunto, la cuestión litigiosa planteada, y traída a esta apelación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda, se centra en la...

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