SAP Ceuta 40/2020, 8 de Mayo de 2020

PonenteROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
ECLIES:APCE:2020:51
Número de Recurso14/2018
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución40/2020
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

CEUTA

SENTENCIA: 00040/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ELG

Modelo: N85850

N.I.G.: 51001 41 2 2018 0006431

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000014 /2018

Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: Zaira, Marí Trini, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ, MARIA VICTORIA PECINO MORA,

Abogado/a: D/Dª SUSANA LOPEZ TOCON, SUSANA LOPEZ TOCON,

Contra: Eleuterio

Procurador/a: D/Dª NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ

Abogado/a: D/Dª SILVIA FORTES CANCA

SENTENCIA

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. FERNANDO TESON MARTIN

Magistrados/as:

DÑA. ROSA MARÍA DE CASTRO MARTÍN

D. EMILIO JOSÉ MARTÍN SALINAS

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En CEUTA, a ocho de mayo de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000014 /2018, procedente de DILIGENCIAS URGENTES/JUICIO RAPIDO nº 0000332 /2018, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CEUTA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito de ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS, contra Eleuterio, representado/a por el/la Procurador/a NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ y defendido por el/la Abogado D./Dña. SILVIA FORTES CANCA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal,, y como ponente el/la Magistrado/a D./Dª ROSA MARÍA DE CASTRO MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS de los artículos 183.1 y 2 y 192 CP y un delito de lesiones leves del artículo 147.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 7 años y 6 meses de prisión y libertad vigilada de 7 años y 6 meses tras la condena de privación de libertad; prohibición del derecho de aproximarse a menos de 100 metros y comunicarse por cualquier medio con Marí Trini durante 17 años y 6 meses e inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero de los delitos y la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP; prohibición del derecho de aproximarse a menos de 100 metros y comunicarse por cualquier medio con Marí Trini durante 6 meses, abono de las costas procesales y que se indemnizara a la perjudicada en la cantidad de 3000 euros.

La acusación particular en nombre de Marí Trini, se adhirió a la calificación y petición de condena del Ministerio Fiscal y renunció a efectuarlo en nombre de Zaira, retirando la acusación provisional que venía manteniendo.

TERCERO

Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos. Subsidiariamente y si se considerara que tuvo alguna participación en los hechos que se le imputan, solicita que se aplique la eximente del artículo 20.2 CP y, más subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.1 CP

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Eleuterio, de nacionalidad marroquí y con documento extranjero n.º NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de noviembre de 2018, sobre las 15:30h, se aproximó a Marí Trini, nacida el NUM001 de 2006 (12 años de edad), cuando se encontraba en la C/ DIRECCION000 de Ceuta dirigiéndose al DIRECCION001 para asistir a clases particulares de apoyo en sus estudios, la agarró fuertemente del brazo, empujándola contra la pared e inmovilizándola con su cuerpo, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales comenzó a besarla en la boca y en el cuello, tocándole el pecho y las nalgas. Al comenzar a gritar Marí Trini, el acusado la agarró fuertemente del cuello tapándole la boca con una mano, pero manteniendo su actitud en la que sólo cesó cuando fue sorprendido por una tercera persona quien le pidió igualmente que la soltara, abandonando el lugar de los hechos y manteniéndose en las proximidades donde fue detenido posteriormente por agentes de la Policía Nacional. En el momento de su detención presentaba síntomas de intoxicación etílica, habiendo sido sometido horas después a una analítica de sangre que arrojó un resultado de 132,6 mg/dl de alcohol.

Como consecuencia de estos hechos Marí Trini sufrió perjuicio físico consistente en erosión en borde radial de la muñeca izquierda, pequeña herida en mucosa labial superior izquierda y contusión en mucosa bucal inferior derecha, lesiones que sólo precisaron de una primera asistencia y que tardaron en sanar 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El acusado, que carece de los permisos necesarios para residir en territorio nacional, se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 23 de noviembre de 2018, habiendo sido detenido el mismo día de los hechos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De los delitos imputados . El delito de agresión sexual a menores de 16 años se regula en el art. 183.1 y 2 CP, modificado por la LO 1/2015, que recoge dos supuestos:

La agresión sexual cuando se cumplan los requisitos recogidos en el art. 178 CP, si el sujeto pasivo es menor de 16 años.

Se tipifica expresamente la conducta de compeler, con violencia o intimidación, a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo. Se introduce así el comportamiento previsto en el artículo 3.6 de la Directiva 2011/92/UE.

En estos casos la pena prevista es de 5 a 10 años de prisión.

El artículo 178 CP por su parte al establecer el tipo básico de la agresión sexual permite contemplar tres elementos:

  1. Una acción positiva que atente contra la libertad sexual de otra persona. Da igual la forma en que se ejecute ese acto o comportamiento, lo importante es que tenga un contenido libidinoso. En este elemento se introduce un elemento subjetivo o intencional, representado por la finalidad lasciva del acto. No es lo mismo, por tanto, tocar los órganos genitales de una persona con fines terapéuticos o curativos que hacerlo con intención libidinosa. Por ello, el agresor tiene que actuar con la finalidad de obtener una satisfacción sexual. Esta connotación sexual es lo que hace que ese comportamiento típico sea antijurídico y por tanto sancionable desde el punto de vista penal. Se requiere dolo, no admitiéndose la comisión culposa, bastando el conocimiento del autor de realizar una agresión sexual al haberse matizado la exigencia del elemento subjetivo del injusto de ánimo libidinoso.

  2. Que se emplee violencia o intimidación, lo que lo diferencia de los abusos sexuales. No existe un catálogo de comportamientos que podamos encuadrarlos como actos de violencia o intimidación que sirvan para doblegar la voluntad de la víctima de cara a obtener favores de naturaleza sexual, sino que habrá que acudir a cada caso concreto y con unos rasgos generales que la jurisprudencia ha ido elaborando con el paso del tiempo. El término violencia equivale a acometimiento, imposición material, uso de la fuerza física u otra semejante que vale para vencer la voluntad de la víctima y que, por tanto, haga inútil la negativa a realizar el acto sexual. El concepto intimidación se basa en la "vis compulsiva", en virtud de la cual el sujeto pasivo cede a la actividad sexual para evitar un mal mayor sobre su persona o bienes o sobre los de un tercero con el que tenga una relación íntima o estrecha que le provoque ceder ante ese comportamiento (hijos, ascendientes, cónyuge, entre otros). No es necesario que el mal con el que se amenace sea grave ( STS 953/2016, de 15 de diciembre), pero sí que sea creíble y real, y que sea de tal envergadura que haga por sí mismo que la víctima ceda al acto sexual. La violencia o la intimidación han de ser eficaces para inhibir cualquier atisbo de resistencia que pueda emplear la víctima en el momento en el que el agresor realiza el acto atentatorio contra la libertad sexual. El delito existe tanto si el sujeto activo utiliza esa fuerza o intimidación como si la aprovecha o se beneficia de la empleada por otras personas o ante determinadas situaciones.

  3. Cualquier persona puede ser sujeto...

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