STSJ Castilla-La Mancha 58/2020, 1 de Abril de 2020

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
ECLIES:TSJCLM:2020:800
Número de Recurso117/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución58/2020
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00058/2020

Recurso de Apelación nº 117/2018

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Ilma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Ilmo. Sr. Dº Eduardo Salinas Verdeguer

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Ilma. Sra. Dª. Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA nº 58/2020

En Albacete, a 1 de abril de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 117/2018 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Jerónima Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la mercantil EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SAU, contra la Sentencia nº 272/17, de fecha 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 166/2016, en materia: Urbanismo. Reclamación de intereses, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHINCHILLA DE MONTEARAGÓN, representado y defendido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Albacete Dª María Calabuig Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 272/2017, de fecha 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 166/2016, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"1) Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa del Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón.

2) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Jerónima Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la mercantil EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SAU contra la Resolución de Alcaldía nº 284/2016, de 13 de abril de 2016, del Excmo. Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón (exp. Nº 233/2015) por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía de 5 de febrero de 2016.

3) Declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

4) No hacer especial imposición en cuanto a las costas en esta instancia".

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes interesadas, la representación procesal de Eifagge Infraestructuras SAU interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia nº 272/2017, de fecha 20 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 166/2016, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"1) Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa del Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón.

2) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Jerónima Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la mercantil EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SAU contra la Resolución de Alcaldía nº 284/2016, de 13 de abril de 2016, del Excmo. Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón (exp. Nº 233/2015) por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de Alcaldía de 5 de febrero de 2016.

3) Declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

4) No hacer especial imposición en cuanto a las costas en esta instancia".

En primer lugar, la sentencia de instancia desestima la causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento demandado señalando al respecto que las Resoluciones de Alcaldía números 1126/2012 de 7 de noviembre, y 1301/2012, de 19 de diciembre, se sustentaban en dos marcos legales distintos al de la resolución objeto de impugnación (Resolución de Alcaldía nº 284/2016, de 13 de abril, que conf‌irma a su vez en reposición la Resolución de fecha 5 de febrero de 2016) aunque evidentemente relacionados, "la primera se ampara en el Artículo 112 del RAE del TRLOTAU, que a su vez es desarrollo del Artículo 118.4 del TRLOTAU, en tanto que la actual en la aplicación del Artículo 118.5 del TRLOTUA, motivo que viene a incidir en la imposibilidad de admitir la existencia de una causa de inadmisibilidad como la que invoca la Administración en su contestación", añadiendo: "No obstante, la inexistencia de dicha causa de inadmisibilidad no impide, y así se debe anticipar, que la f‌irmeza de las resoluciones de alcaldía números 1126/2012, de 7/11/2012, y 1301/2012, de 19/12/2012, como consecuencia de haberlas dejado devenir f‌irmes y consentidas la mercantil recurrente, viene a ser uno de los motivos sobre los que poder anticipar ya la suerte desestimatoria del recurso interpuesto frente a las resoluciones administrativas por las que se reclama el pago de intereses derivada precisamente del incumplimiento legal en la prestación de garantías".

A continuación, la sentencia de instancia analiza los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora en la demanda en los Fundamentos de Derecho 3º, 4º y 5º:

«TERCERO.- En efecto, y a pesar de la extensión de la demanda, así como a la variedad de los argumentos esgrimidos por la mercantil a lo largo de la misma, es un hecho indubitado que al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones del Programa de Actuación Urbanizadora, como urbanizador, para percibir de los propietarios sus retribuciones, debía haber asegurado, ante el Ayuntamiento de Chinchilla, su obligación específ‌ica de convertir en solar las parcelas de quienes deban retribuirle ( art. 118.4 TRLOTAU), y así se declaró por parte del Ayuntamiento en sus resoluciones de alcaldía números 1126/2012, de 7/11/2012, y 1301/2012,

de 19/12/2012, y cuyo contenido no puede ser ahora revocado o rectif‌icado pues se trata de un acto f‌irme y consentido por la propia demandante.

En cualquier caso, parece oportuno dejar constancia, como se indica en la contestación a la demanda, que el Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón requirió al anterior agente urbanizador AUNO para que constituyese las garantías reguladas en el artículo 118.4 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y el pago de los intereses devengados por la no constitución de las mismas, que incluso dieron lugar a un proceso judicial iniciado por AUNO contra el Ayuntamiento, adjuntándose con la contestación a la demanda tanto la Resolución de Alcaldía n° 899/09, de 30/6/09, como la Resolución de Alcaldía n° 1200/09, de 2/9/09, que fueron recurridas por AUNO HABITAT ante el orden contencioso, habiéndose desestimado sus pretensiones por Sentencia núm. 251, de 13/9/2010, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 1 de Albacete, y conf‌irmada por la Sentencia núm. 100, de 30/4/12, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCLM), así como por la Resolución de Alcaldía n° 1518/09, de 4/11/09. Siendo cierto que AUNO no llegó a constituir las garantías que se le reclamaron, parece clara la coincidencia en el tiempo entre el momento que se dicta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ, el 30/4/2012, y la cesión de la condición de agente urbanizador a favor EIFFAGE -Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Chinchilla de fecha 14/1/2011-, y como se llegó a ejecutar el aval que AUNO tenía depositado en Ayuntamiento siendo su importe entregado, íntegramente, a EIFFAGE INFRAESTRUCTRURAS, S.AU., para que, y se cita textualmente, "en virtud de lo establecido en el artículo 118.5 del TRLOTAU, fuese destinado a sufragar parte de los gastos de ejecución de las obras de urbanización, debiendo minorarse las cuotas de urbanización a satisfacer por los propietarios incluidos en el proyecto de reparcelación, en la misma cuantía que la cantidad entregada". Véase el apartado segundo del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 29/11/2013, que se adjunta a la contestación como Documento N° 6. Por todo ello, resulta especialmente sorprendente que en la demanda se haga referencia a una supuesta inacción municipal frente al anterior Agente Urbanizador a la hora de exigir garantías o en la reclamación de intereses.

A mayor abundamiento, es evidente, por venir así recogido en el acuerdo suscrito entre el Ayuntamiento de Chinchilla y EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U., el 14 de julio de 2010, por el que se autorizaba la procedencia de la cesión de la condición de Agente Urbanizador del AR-5 de AUNO HABITAT URBANO, S.L. a la mercantil EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SAU, que se remitía expresamente a los dispuesto en el artículo 117.2 del Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, precepto que, a su vez, es claro cuando se dice :

El urbanizador podrá en cualquier momento y en escritura pública y previa autorización, ceder su condición en favor de tercero que se subrogue en todas sus obligaciones ante la Administración actuante .

Es decir, y como primera conclusión, que no sólo la mercantil EIFFAGE estaría obligada a prestar las garantías previstas en el art. 118.4 del TRLOTAU, por haberse subrogado en la posición del anterior Agente Urbanizador, sino que hay resoluciones administrativas emitida por el...

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