SAP Asturias 131/2020, 13 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2020
Número de resolución131/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00131/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION TERCERA

- PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 48 2 2019 0000218

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001120 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000224 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Jacinto

Procurador/a: D/Dª EVA COBO BARQUIN

Abogado/a: D/Dª ANGELA MARTINEZ GARCIA

Recurrido: Claudia, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARGARITA RIESTRA BARQUIN,

Abogado/a: D/Dª JOAQUIN ALBERTO MEJIA FONTALVO,

SENTENCIA Nº 131/2020

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

Magistrados/as

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES

D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS

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En Oviedo, a 13 de marzo de 2020.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Rápido nº 224/2019 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº RJR 1120/19) sobre delito de lesiones, siendo parte apelante Jacinto representado por la procuradora Sra. Cobo Barquín y defendido por la letrada Sra. Martínez García, y partes apeladas Claudia representada por la procuradora Sra. Riestra Barquín y defendida por el letrado Sr. Mejía Montalvo, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública. Es ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES quien previa deliberación expresa el parecer de la Sala .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo en las referidas diligencias se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2019 en cuya parte dispositiva dice: Que debo condenar y condeno a D. Jacinto como autor de un delito de lesiones, ya def‌inido, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación de

D. Jacinto a Dª Claudia a menos de 300 metros, de su domicilio, y cualquier otro frecuentado por ella durante cinco años, y de comunicase por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con ella durante el mismo plazo, y a que indemnice a Dª Claudia por las lesiones sufridas y al SESPA por la asistencia prestada a la Sra. Claudia el 14 de junio de 2019, cuantías a determinar en ejecución de sentencia, y que devengarán el interés de mora procesal previsto en el artículo 576 LEC. Con expresa imposición de costas. Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo en esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron por la representación de Jacinto recursos de apelación, del que se dio traslado a la representación procesal de Claudia y al Ministerio Fiscal, que solicitaron su desestimación. Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº RJR 1120/19.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del acusado contra la sentencia de instancia articulado en cuatro motivos, razones lógicas nos llevan a comenzar su examen por el último de ellos en el que con cita de lo dispuesto en el artículo 24.2 CE se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que de resultar estimado este motivo procedería la absolución del apelante y no habría lugar a analizar las cuestiones que suscitan en los demás.

Ciertamente, más que la vulneración del principio de presunción de inocencia, lo que se alega en el desarrollo del motivo es la infracción del "in dubio pro reo", pues el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su ef‌icacia cuando existe una absoluta falta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales, mientras que el principio "in dubio pro reo" actúa cuando existiendo actividad probatoria válidamente practicada, no acredita sin género de duda el relato fáctico en el que se basa la acusación, siendo justamente esta la tesis que mantiene el apelante cuando pone de relieve diversas carencias que observa en el testimonio de la denunciante que a su juicio no le hacen merecedor de la aptitud probatoria que se le otorga en la sentencia como principal basamento de la condena.

El motivo, ya se anticipa, va de ser desestimado. Razonando esta conclusión ha de recordarse en línea de principio que cuando en un recurso de apelación se suscitan cuestiones probatorias, la misión del órgano de segunda instancia consiste en verif‌icar la racionalidad de la valoración efectuada por quien practicó las pruebas con la inmediación propia del acto plenario. No vamos a extendernos evocando los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales que refrendan este criterio, pero por citar uno de los más recientes, la STS 119/2019 de 6 de marzo señala que la labor del Juez o Tribunal superior -funcionalmente hablando- consiste en verif‌icar "si el Tribunal «a quo» contó con suf‌iciente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba

fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ). Fundamental es, pues, que el razonamiento de la convicción a la que llega el juez o tribunal penal obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Por ello, el órgano superior no puede incidir en cuestiones que afectan a la inmediación en la práctica de la prueba, en este caso, la declaración de la víctima, pero sí la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo".

En nuestro caso un examen de lo actuado incluida la grabación de la vista oral permite constatar que la Magistrada "a quo" ha valorado la prueba con arreglo a máximas de experiencia y criterios de lógica elemental, en un adecuado ejercicio de las funciones que le conf‌iere el artículo 741 LECrim que no se ve desvirtuado por los argumentos del recurso, propios de un análisis parcial y subjetivo del material probatorio. Ninguna razón encuentra la Sala para recelar de la credibilidad que la "a quo" reconoció al inequívoco contenido incriminatorio de la testif‌ical ofrecida Claudia poniendo de manif‌iesto que fue agredida por el acusado causándole las lesiones que se recogen en los hechos probados.

Ciertamente, como recuerda el recurso, la jurisprudencia viene señalando una serie de pautas valorativas para ponderar la fuerza probatoria del testimonio proveniente de quien comparece en la doble condición de testigo y de víctima del hecho que se dice ocurrido, pautas estas que atañen en primer lugar, a la persistencia y solidez de las declaraciones, que habrán de ser plurales, sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades, en segundo lugar a su verosimilitud, lo que supone verif‌icar la existencia de otros elementos probatorios concomitantes y relacionados que corroboren y robustezcan lo dicho por el testigo, y en tercer lugar a su credibilidad subjetiva por si el testigo pudiera estar actuando por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, bien entendido que estas tres pautas no constituyen exigencias condicionantes de la validez como prueba de un testimonio, sino "criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable", en expresión de la STS 7 de julio de 2000, o "notas que no son más que pautas orientativas sin vocación excluyente de otras" según la STS 717/2018 de 17 de enero de 2019, que continua diciendo que "incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suf‌icientemente las razones de su proceder".

En nuestro caso, buena parte de las críticas que efectúa al recurso al testimonio de Claudia vienen referidas a la primera de las pautas que hemos enunciado, relativa a la persistencia de la incriminación. También hace alusión a algún déf‌icit de verosimilitud, poniendo en relación el relato de Claudia con el contenido del informe del HUCA adjunto al atestado. Pero sobre lo que guarda silencio es en lo relativo a la credibilidad subjetiva. Y ciertamente, se comprende dicho silencio porque,...

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