AAP Barcelona 182/2020, 11 de Marzo de 2020

PonenteMARIA CARMEN HITA MARTIZ
ECLIES:APB:2020:2440A
Número de Recurso537/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución182/2020
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO OTROS Nº 537/2019-R

Sumario Ordinario nº 5/2018

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE BARCELONA

APELANTE: Hernan

A U T O 182/20

Iltmas. Srías.:

Sr. Presidente:

  1. José Carlos Iglesias Martín

Sras. Magistradas:

Dª. María José Magaldi Paternostro

Dª. María Carmen Hita Martíz

En Barcelona, a once de marzo de dos mil veinte

H E C H O S
PRIMERO

En el Sumario Ordinario nº 5/2018 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, se dictó auto de procesamiento en fecha 4 de abril de 2019 contra, entre otros, Hernan, al estimarse la existencia de indicios de la comisión de delito de Malversación de caudales públicos y de Desobediencia.

SEGUNDO

Notificado dicho auto, por la representación procesal del citado procesado se presentó recurso de reforma, que, previos los trámites legales, fue desestimado en resolución de 6 de junio de 2019. Interponiéndose recurso de apelación, y siendo admitido y tramitado conforme a derecho, se elevó testimonio de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia, se ordenó la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, y conforme al turno de reparto previamente establecido se nombró Magistrada Ponente a Dª María Carmen Hita Martíz. Habiendo comparecido las partes, en virtud del emplazamiento que se le les efectuó, se les dio el trámite de instrucción previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose posteriormente fecha para la celebración de la vista, que tuvo lugar el 5 de febrero del año en curso, con el resultado que consta en acta grabada.

En la presente resolución se expresa el criterio unánime del tribunal, previa deliberación y votación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso se articula en torno a: a) ausencia de indicios racionales de criminalidad por los delitos de malversación de caudales públicos y desobediencia contra el Sr. Hernan ; b) improcedencia de la fijación de fianza a fin de garantizar la responsabilidad civil al recurrente por cuanto, principalmente, y negada su participación en los hechos, no se causaron por sus acciones perjuicio alguno a los caudales públicos en cuanto las facturas fueron anuladas; y, de forma subsidiaria y en todo caso, desproporcionalidad de la misma al configurarse de forma solidaria sobre el monto total, siendo que la cuantía exigible al apelante debería limitarse únicamente al de los vinculados a los concretos hechos que se le atribuyen en el Auto de procesamiento.

Por todo ello solicita se deje sin efecto el procesamiento acordado así como la fianza fijada.

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado impugnan el recurso, alegando en esencia, la existencia en el Auto recurrido de múltiples indicios de criminalidad contra el recurrente, y la existencia de perjuicio, justificativo de la fianza para el erario público, desde la existencia de compromiso de gasto, resultando ajustada a derecho su establecimiento solidario por cuanto la acción individualizada de los distintos procesados respondían a una unidad de propósito.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los concretos motivos aducidos por la parte conviene destacar que el auto de procesamiento, tal y como señala la jurisprudencia, es la resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada. El auto de procesamiento, desde la Ley Provisional de Enjuiciamiento Criminal de 1872, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal especifica como objeto de una imputación formalizada, esta resolución formal de imputación, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el crédito y prestigio social del procesado, representa una garantía para el formalmente así inculpado -- incluso después de la reforma del art. 118 LECr. producida por la L 53/1978 de 4 diciembre--, ya que permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria ( art. 386 LECr.), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( art. 118.4 LECr.), además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes. ( STC 70/1990, de 5 de abril).

Es una resolución judicial de imputación formal y provisional. No implica culpabilidad del procesado. El procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio instructor como la Audiencia Provincial pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción. ( STC 70/1990, de 5 de abril).

Ahora bien, el auto de procesamiento en cuanto medida atributiva de un determinado "status" e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, y que constituye además un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en "algún indicio racional de criminalidad" podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (por todas, STC 66/1989). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del art. 24.1 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explícita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 LECr., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva. ( STC 70/1990, de 5 de abril).

En tal sentido, el Alto Tribunal en su STS 133/2018, de 20 marzo, Ponente Excmo. Sr. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, venía a señalar "Conforme al artículo 384 LECRIM, " Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias... ". El auto de procesamiento -nos dice la STS. 78/2016 de 10 de febrero "representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627 LECrim .). Con su dictado el Juez de

instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado.

No faltan autores -continúa la sentencia- que reducen el alcance del auto de procesamiento a la delimitación subjetiva del proceso, pero sin capacidad para condicionar al Fiscal o al resto de las acusaciones para definir en sus respectivos escritos de conclusiones los presupuestos fácticos que habrían de ser objeto de debate en el acto del juicio oral. Quizás la literalidad del art. 650.1 de la LECrim . aliente esta interpretación, en la medida en que, al describir el contenido de la conclusión fáctica del escrito de conclusiones provisionales, alude a los "

... hechos punibles que resulten del sumario ". De acuerdo con este enunciado, la búsqueda del soporte fáctico que el Fiscal puede rescatar para integrar el hecho por el que se formula acusación, no tendría que limitarse al auto de procesamiento, sino que podía alcanzar a cualquier otro hecho que hubiera sido puesto de manifiesto durante la instrucción del sumario. La única exigencia para descartar la vulneración del derecho de defensa habría que asociarla al hecho de que esa imputación pudiera ser objeto de debate contradictorio en el plenario.

No es éste, sin embargo, -decíamos- el criterio que asume la Sala. El auto de procesamiento, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces "una moderación y una prudencia exquisita ", es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación microliteral...

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