SAP Salamanca 129/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIES:APSA:2020:126
Número de Recurso523/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución129/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00129/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37 - 39

- Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2017 0001969

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000523 /2019

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000768 /2017

Recurrente: Justo, Ascension

Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS, MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER BERNAL HERNÁNDEZ

Recurrido: SABADELL CONSUMER FINANCE EFC SAU

Procurador: LAURA NIETO ESTELLA

Abogado: PATRÍCIA CENTENO MOÑINO

S E N T E N C I A Nº 129/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

DON ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca a nueve de marzo de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 768/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala N º 523/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado, SABADELL CONSUMER FINANCE EFC SAU, representado por la Procuradora de los tribunales Sra. LAURA NIETO ESTELLA, bajo la dirección de la Letrada Dª. PATRÍCIA CENTENO MOÑINO, y como demandados-apelantes D. Justo representado por la Procuradora de los tribunales Dª. NURIA PILAR MARTÍN RIVA S bajo la dirección del Letrado D. FERNANDO DÁVILA GONZÁLEZ ; y Dª. Ascension representada por la Procuradora de los tribunales Dª. MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ y bajo la dirección del Letrado D. FRANCISCO JAVIER BERNAL HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 7 de mayo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por Sabadell Consumer Finance E.F.C., S.A.U. frente a D. Justo y Dª. Ascension, y condeno a éstos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 7.588,06 euros.

    Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de DOÑA Ascension, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte resolución revocatoria de la misma en el sentido de proceder a desestimar la demanda, imponiendo expresamente las costas del procedimiento principal a la parte actora

    Con tra referida sentencia también se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de D. Justo, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se dicte otra de conformidad al suplico de la contestación.

    Dado traslado de dichos escritos, por la representación jurídica de la parte demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose a los recursos de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las ostas a la adversa.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de enero de dos mil veinte pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de la apelación.

  1. Recurren en apelación, por separado, los codemandados, Sra. Dª Ascension, y Sr. D. Justo, interesando la revocación de la sentencia de instancia que les condena a abonar solidariamente la cantidad de 7.588,06 € en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato de préstamo al consumo para adquisición de vehículo concertado en su día, con el vendedor del vehículo actuando como agente de la entidad financiadora, correspondiendo dicha cantidad a las once últimas cuotas de amortización impagadas del referido préstamo.

  2. El recurso de la Sra. Ascension esgrime como motivos la falta de legitimación activa de la mercantil actora, SABADELL CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.U., ya que el préstamo fue suscrito con otra entidad, BANSABADELL FINCOM, E.F.C., S.A., que ahora se denomina SABADELL CONSUMER FINANCE E.F.C. S.A., no siendo por tanto una sociedad unipersonal. Alega también incumplimiento de las obligaciones relativas al contenido del contrato establecidas en el art. 7 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles (la obligación de reseñar el domicilio del financiador y código de identificación fiscal del vendedor, no especificar los elementos que componen el coste total del crédito y que integran la TAE, no explicar en qué consiste la facultad de desistimiento), así como la existencia de cláusulas abusivas que debe tenerse por no puestas (obligación de contratar el seguro, imposición de un 3% de comisión de apertura, la imposibilidad de declarar el vencimiento anticipado y reclamar intereses). Finalmente alega la incorrección de la cantidad reclamada, puesto que se incluyen los intereses de demora a pesar de que el Auto del Juzgado de Primera Instancia de 4 de mayo de 2017 los excluyó por considera nula dicha cláusula.

  3. En el recurso de D. Justo se considera aplicable al caso la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Crédito al Consumo, y sólo supletoriamente la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Denuncia así en su recurso, en primer lugar, el incumplimiento del art. 16.1 LCC respecto a la ilegibilidad del contrato, por ser el tamaño de la letra inferior a un milímetro y medio, defecto recogido también en el art. 80 TRLGCU. En segundo lugar alega que la TAE no se encuentra explicada en los términos exigidos por el art. 16.2 g) LCC y por el art. 7.7 LVPBM. Como tercer motivo esgrime el incumplimiento del art. 87.5 TRLGDCU al considerar abusiva la cláusula de comisión de apertura impuesta unilateralmente por el financiador. En el cuarto motivo de apelación se denuncia la nulidad por abusividad de la cláusula que obliga a contratar un seguro a todo riesgo, ex art. 89.4 TRLGDCU. Finalmente alega, con carácter subsidiario, la improcedencia de la imposición de costas en la primera instancia.

SEGUNDO

Sobre la falta de legitimación activa.

  1. Carece de fundamento el motivo relativo a la falta de legitimación activa de la mercantil actora, al considerar que no es un sociedad unipersonal, tal y como reza en la denominación social que consta en el escrito de demanda. El carácter unipersonal de la sociedad actora consta con claridad tanto en su primera denominación como en el cambio de denominación que se produjo posteriormente. Como dice el Juzgador "a quo" no existe duda alguna sobre el hecho de que se trata de la misma mercantil, a lo que debemos añadir ahora que la unipersonalidad o pluripersonalidad de una sociedad es una circunstancia que en nada afecta a la identidad de ésta como ente personificado y, por tanto, a sus relaciones externas con terceros, sino únicamente a la aplicación o no de reglas internas de carácter corporativo y a la aplicación de reglas propias de la situación de unipersonalidad establecidas en los arts. 12 a 17 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

TERCERO

Sobre la nulidad por una posible ilegibilidad del contrato.

  1. Ambos recurrentes denuncian la ilegibilidad del contrato de préstamo por tener una letra inferior a un milímetro y medio que hace imposible la comprensión de su contenido. No puede estimarse, pues el hecho, de que la letra sea minúscula no impide leer y comprender el contenido del contrato, siendo sus cláusulas claras y comprensibles, como demuestra el hecho de que los prestatarios cumplieron con las obligaciones establecidas en el mismo hasta que un día decidieron dejar de amortizar las cuotas por el motivo que fuera, pudiendo interpretarse su comportamiento actual como un " venire contra factum propium " proscrito por la Ley.

  2. Son claros también los términos de identificación de las partes en el contrato y también del vendedor, así como de la TAE aplicable, reproduciendo el contrato en su primera página los conceptos que integran el coste total del crédito para el prestatario y remitiéndose la cláusula 9ª a la definición de TAE contenida en la Ley 16/2011 de préstamo al consumo, con lo que debe desestimarse el motivo que denuncia la inexistencia o ilegibilidad de...

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