AAP Cádiz 49/2020, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2020
Fecha25 Febrero 2020

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz

C/Cuesta de las Calesas s/n

Tlf.: 956 90 22 44 - 47. Fax: 956245271

N.I.G. 1101242M20140000452

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1157/2017

Asunto: 501194/2017

Autos de: Concursal - Sección 5ª (Convenio y liquidación) 508/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CADIZ

Negociado: TC

Apelante: NUEVA AVENIDA 2006 SL

Procurador: FRANCISCO JAVIER SERRANO PEÑA

Abogado: GABRIEL ESCALANTE OLMEDO

Apelado: Tamara Y Leandro y ADMINISTRADOR CONCURSAL DE NUEVA ANDALUCIA

Procurador: MARIA ANGELES ASENJO GONZALEZ

Abogado: RAMON HERNANDEZ OLMO y MANUEL SECO GORDILLO

AUTO N º 49 / 2020

Presidente Ilmo Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos Sres.

Don Angel Luis Sanabria Parejo

Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz

Procedimiento Concursal n º 508/2.014

Rollo de Apelación n º 1.157/2.017

En la ciudad de Cádiz, a día 25 de Febrero de 2.020.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Procedimiento Concursal en el que f‌igura como parte apelante la entidad NUEVA AVENIDA 2006 S.L., representada por el Procurador Don Francisco

Javier Serrano Peña y defendida por el Letrado Don Gabriel Escalante Olmedo, y como parte apelada Tamara Y DON Leandro, representada por el Procurador Doña María de los Ángeles Asenjo González y defendida por el Letrado Don Ramón Hernández Olmo, y la Administración Concursal de la concursada, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en el procedimiento Concursal anteriormente referenciado al margen, se dictó auto de fecha 16 de Febrero de 2.014 cuya parte dispositiva literalmente transcrita dice: " 1.- En el presente procedimiento concursal de la entidad NUEVA AVENIDA 2006 S.L. se deja sin efecto la fase de convenio acordada por auto de 16 de abril de 2015 y se abre la fase de liquidación, convirtiéndose en este sentido el contenido de la Sección quinta.

  1. - Durante la fase de liquidación quedaran en suspenso las facultades de administración y disposición del concursado sobre su patrimonio con todos los efectos establecidos en el Título III de la LC.

  2. - Se declara disuelta la mercantil, cesando su función sus administradores, que serán sustituidos por la administración concursal.

  3. - Se decreta el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en dinero de aquellas que consistan en otras prestaciones.

  4. -Anúnciese por edictos la apertura de la fase de liquidación que se f‌ijará en el tablón de anuncios del Juzgado.

    Inscríbase asimismo en los Registros correspondientes la apertura de la fase de liquidación.

  5. - En el plazo de QUINCE DÍAS, computados desde la notif‌icación de esta resolución, la administración concursal presentará un plan para la realización del los bienes y derechos integrados en la masa activa del concursado, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la LC .

  6. - Procédase a la formación de la sección sexta de calif‌icación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución y del auto de declaración del concurso (artículo 163.1.2ª)."

SEGUNDO

Contra la antedicha resolución por la representación dela entidad NUEVA AVENIDA 2006 S.L. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a f‌in de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los correspondientes testimonios a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 24 de Julio de 2.019, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación Civil se han observado todas las prescripciones legales con excepción del plazo para dictar sentencia, y ello debido a la carga de trabajo de esta Sala Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en la que, debido a la especialidad en materia familiar y mercantil, existe un gran número de recursos que por disposición legal tienen asignada tramitación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la 37/2.011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad del auto recurrido por la falta de motivación del mismo causando indefensión, alegándose la infracción de los artículos 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238, 240 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, la motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española) como de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manif‌iestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de Abril de 1.990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1.1991). Dice el Tribunal Constitucional

que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la...

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