SAP Madrid 97/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2020
Fecha19 Febrero 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0006482

Recurso de Apelación 771/2019 -4

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 682/2017

APELANTE: D./Dña. Eutimio

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS LORENZO CUESTA

DIRECCION003 .

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN

APELADO: DIRECCION004

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR POVEDA GUERRA

SENTENCIA NÚMERO: 97/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 771/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 682/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de DIRECCION000 a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 771/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Eutimio representado por la Procuradora Dª. Mª JESÚS LORENZO CUESTA; de otra, como demandada y hoy apelante y apelada opuesta DIRECCION003 representada por el Procurador

D. CARLOS BELTRÁN MARÍN; y, de otra como demandando y hoy apelado DIRECCION004 representado

por la Procuradora Dª Mª PILAR POVEDA GUERRA; sobre incumplimiento contractual y reclamación daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, en fecha cinco de junio de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador doña Mónica Reyes López de Callejón, en nombre y representación de don Eutimio, contra las entidades " DIRECCION004 " y " DIRECCION003 ", debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad " DIRECCION004 " de todos los pedimentos deducidos en su contra y debo CONDENAR y CONDENO a la entidad " DIRECCION003 " a que indemnice a don Eutimio en la cantidad de 6.879 euros en concepto de daños y perjuicios.- Dicha cantidad devengará los intereses previstos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.- No procede realizar imposición de costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de las partes demandante y demandada, previos los trámites legales oportunos, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron admitidos, y, dándose traslado de los mismos a la contraparte, se opusieron a ellos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día doce de febrero del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos.

  1. ) El actor DON Eutimio, reside desde el 1 de julio de 2012, junto con su mujer DOÑA Olga y sus tres hijos, en alquiler en la vivienda sita en CALLE000, de DIRECCION001 .

  2. ) En noviembre de 2.015, por el propietario de la vivienda D. Nemesio se adquirió una caldera para la citada vivienda, realizándose la compra e instalación por la empresa DIRECCION004, que a su vez subcontrato para su instalación a la entidad DIRECCION003 .

  3. ) El día 3 de marzo de 2017 como consecuencia de la existencia de una intoxicación por monóxido de carbono que se produjo en la vivienda, fue necesaria la intervención del servicio de bomberos, teniendo que ser desalojados los ocupantes de la vivienda, habiendo sido asistidos en el Hospital de DIRECCION002 el día del siniestro los ocupantes de la vivienda, por intoxicación de monóxido de carbono, siendo dados de alta ese mismo día.

TERCERO

Por la representación procesal de DIRECCION003, se alega como primer motivo del recurso de apelación la existencia de una infracción procesal, al entender que en modo alguno tenía que haber sido traída al proceso, pues según sus alegaciones, por ninguna de las partes se solicitó su intervención adhesiva al proceso, en base al artículo 13 de la ley de enjuiciamiento civil, cuando solo se solicitó que fuera llamada al proceso por la vía del artículo 14 de dicha ley, por lo que no tenía que haber sido traída al proceso.

Del examen de los autos se deduce que el día 23 de marzo de 2018, por la representación procesal de DIRECCION004, se solicitó, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el llamamiento al proceso del tercero, DIRECCION003, por haber sido dicha entidad la que llevo a cabo la instalación de la caldera, dando traslado de la petición a la parte actora, la cual por escrito de tres de mayo de 2018 no solo no se opuso a la llamada a esa entidad al proceso, sino que solicito que se le tuviera por parte como demandada en el proceso, lo que se acordó por auto de fecha 9 de mayo de 2018; habiendo sido emplazada dicha entidad en su condición de demandada, la cual contesto a la demanda por escrito de 5 de

octubre de 2018, si bien con anterioridad en fecha 6 de septiembre solicito que se le emplazara en forma, que se llevó a cabo, por su parte del visionado del acto de la audiencia previa, la parte ahora apelante no alego infracción de ninguna norma esencial del procedimiento, ni tampoco se alegó que hubiera sido llamada al proceso de forma indebida, ni tampoco, que se haya infringido ninguna norma procesal, siendo el acto de la audiencia previa en su caso, el momento adecuado bien para solicitar el sobreseimiento del proceso respecto de ella, o en su caso la subsanación de los defectos procesales que hubieran de ser subsanables.

Si bien es cierto que solicitada la intervención provocada de la codemandada apelante, por la vía del artículo 14,2 de la ley de enjuiciamiento civil, el órgano judicial no puede alterar la petición y admitir la intervención a instancia de otro codemandado o de un tercero por vía del artículo 13 de la ley, puesto que en este caso la intervención del tercero como demandante o demandado solo puede hacerse a petición del propio interesado, lo cierto es que la parte ahora apelante en el acto de la audiencia previa no alego ningún tipo de infracción procesal, por lo que no cabe ahora alegar dicha infracción.

Por otro lado aunque las partes y el propio órgano judicial se ref‌ieren a la intervención provocada y adhesiva, lo cierto es que en virtud de la petición formulada por DIRECCION004, y de las alegaciones realizadas por la propia parte actora, en la que se solicitaba que se dirigiera la demanda también contra la entidad DIRECCION003, realmente lo que existió fue una ampliación de la demanda, contra dicha entidad, ampliación de demanda que está permitida en el artículo 401,2 de la ley de enjuiciamiento civil`, por lo que ha de entenderse que se encuentra válidamente constituida la relación jurídico procesal, cuestión distintas es si el actor tiene o no legitimación para reclamar en nombre de toda la unidad familiar afectada, de su esposa y de sus tres hijos, en la medida que su esposa y su hija son mayores de edad, teniendo por lo tanto capacidad y legitimación para reclamar en nombre propio.

Como se deduce de la STS de 27 de junio de 2011 la legitimación ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida - titularidad jurídica af‌irmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996, 20 de febrero de 2006, RC. nº 2348/1999 y 21 de octubre de 2009). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC nº 1439/1999), lo que exige atender...

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