SAP La Rioja 64/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2020
Número de resolución64/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00064/2020

Modelo: N30090

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MMG

N.I.G. 26071 41 1 2019 0000058

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000628 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000023 /2019

Recurrente: Purif‌icacion

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: JUAN MANUEL MADURGA RUIZ

Recurrido: C.P. DIRECCION000 FASE NUM000

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MAURICIO GOMEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 64 de 2020

En Logroño a trece de febrero de dos mil veinte.

La Sala constituida por el/la Ilmo./a. Sr./Sra. DON FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja, ha visto en grado de apelación ante esta Audiencia, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 23/2019, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Haro, a los que ha correspondido el Rollo nº 628/2019 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 22 de julio de 2019, se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los

Tribunales Dña. MARINA LÓPEZ TARAZONA ARENAS, en nombre y representación de Dña. Purif‌icacion, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000, debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la demandante. "

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dña. Purif‌icacion se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 se opuso al recurso.

TERCERO

Elevado el procedimiento a esta Audiencia Provincial, se designó encargado de dictar resolución al magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. don Fernando Solsona Abad .

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- A modo de introducción, comenzaremos diciendo que la actora Dña. Purif‌icacion interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro que desestimó la demanda que dicha parte interpuso contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 FASE NUM000 en reclamación de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (5.137,42 €) más intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, suma que reclamaba en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución anticipada de un contrato de limpieza formalizado por las partes

  1. -La demanda se fundamentaba en que la parte demandante Dña. Purif‌icacion fue contratada por la Comunidad de Propietarios demandada para la prestación del servicio de limpieza; que de conformidad con el "Contrato de Limpieza" aportado como documento número 1 de la demanda, de fecha de 2 de mayo de 2017 y entrada en vigor en dicho mes, se vino a establecer una duración del contrato de un año, pues se preveía los trabajos a realizar durante el año y el coste de la limpieza era también anual, aunque fraccionado en pagos mensuales. Que el contrato f‌inalizaba el 2 de mayo de 2018, pero que se renovó tácitamente, f‌inalizando su renovación el 2 de mayo de 2019. Sin embargo, en el mes de agosto de 2018 se acordó en Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios la contratación de un nuevo servicio de limpieza y la resolución de la relación con la ahora demandante, la cual se le comunico mediante burofax de 19 de septiembre de 2018, con efectos a partir del 30 del citado mes.

    Por lo tanto, a la vista de la resolución anticipada la actora reclamaba la indemnización correspondiente al tiempo de contrato no cumplido, es decir desde septiembre hasta mayo, en función del precio anual f‌ijado en contrato.

  2. - La parte demandada se opuso alegan do en sustancia que no existía pacto de ninguna prórroga del contrato con carácter anual, que el año ya había transcurrido cuando e dio lugar a la resolución contractual, la cual se produjo conforme a derecho y que en consecuencia no procedería indemnización en favor de la demandante.

  3. - La sentencia recurrida, tras considerar que lo f‌irmado por las aprtes más que contrato fue un presupuesto, y que en todo caso la relación contractual puede calif‌icarse de arrendamiento de servicios, desestima la demanda con base en los siguientes razonamientos esenciales:

    "Es de signif‌icar, tal y como se ha indicado que el contrato en cuestión no contiene clausula alguna en relación a la vigencia, duración y prorroga del mismo. Por la comunidad demandada se sostiene que se celebraron distintas Juntas de la comunidad en las que se trató el asunto de la limpieza, habiendo estado presente el marido de la demandante, como propietario de dicha comunidad, señalando que ni éste en las Juntas, ni la demandante con anterioridad o posterioridad a su celebración - es decir ni conociendo la convocatoria ni el acta de la Juntarealizo manifestación alguna sobre la vigencia de su contrato. Así en Junta General Ordinaria celebrada el 29 de julio de 2018, consta como segundo punto la situación legal de la empresa de limpieza, posibilidad de escoger presupuestos por portal y planteamiento de nuevos presupuestos (Doc. 1 de la contestación) ; Acta de la Junta General Extraordinaria de 26 de agosto en la que consta como punto tercero situación de la empresa de limpieza y renovación del contrato, resultando una votación favorable al cambio de empresa de limpieza. Finalmente, lo acordado en dicha Junta se comunicó en debida forma a la ahora actora, mediante burófax de fecha de 19 de septiembre, indicando que el cese de la prestación de servicios tendrá efecto el 30 de septiembre de 2018. En el acto del juicio se practicó como prueba la testif‌ical de D. Juan Antonio, propietario de un inmueble de la citada comunidad, que manifestó que no existía ninguna queja con la limpieza que efectuaba la actora, que en la Junta no se sometió a valoración dicha limpieza, que se procedió a votar entre las empresas de limpieza, resultando la no renovación de la de la actora, que D. Juan Miguel, marido de la actora, se encontraba presente en la celebración de la Junta, declarando en idénticos términos el testigo D. Carlos Ramón . Finalmente declaro

    Marcelina, administradora de la citada comunidad, la cual manifestó que D. Juan Miguel estaba presente en la votación y no realizo apreciación alguna sobre el contrato de limpieza. La testigo manifestó que la actora le indico en Octubre que su contrato estaba en vigor dado que los resultados de la junta de agosto los estaban interpretando mal, y no por que se hubiera procedido a la prórroga de la vigencia del contrato.

    Expuesto todo lo anterior, procede concluir la ausencia de prorroga tacita del contrato suscrito entre las partes, lo anterior principalmente dado que, en el "contrato" no se estipula duración alguna ni la prorroga tacita de dicho contrato. La actora af‌irma que la vigencia del contrato es anual, dado que se ref‌iere a la limpieza anual de la comunidad, no obstante, el precio se paga mensualmente, mediante diversas facturas que se ref‌ieren a distintas zonas de la comunidad, facturas que son giradas mensualmente, tal y como se evidencia de la documental aportada por la actora . Así mismo, como ya se ha indicado, hay zonas cuya limpieza se establece con carácter mensual e incluso semanal, y no por ello se entiende que la duración del contrato sea anual c mensual. Por ninguna de las partes se aportó el acta en el que se acordó la contratación de la actora para la limpieza de la comunidad. De la prueba practicada en el acto del juicio, testif‌icales, se puede presumir que la actora tuvo conocimiento del contenido de las Juntas de propietarios, dado que su marido acudió a las mismas, y no realizo manifestación o comunicación alguna en aras de sostener la vigencia de su contrato. En idénticos términos obra en las actuaciones correos electrónicos entre la actora y la administradora de f‌incas de la comunidad de fecha de 29 de octubre, en los que la actora manif‌iesta que continuara con la limpieza dado que "ha vuelto a ser ratif‌icado nuevamente mis servicios de limpieza por la mayoría de los propietarios tras votación en junta general extraordinaria, lo cual no se corresponde con lo indicado y expuesto anteriormente en la presente resolución, en cuanto a que la votación fue favorable a la no renovación de la empresa de la actora. En suma, los correos electrónicos acreditan que la actora tuvo conocimiento de los debates de las juntas de propietarios, que tuvo conocimiento de que se había procedido a la resolución de su contrato por parte de la Junta de la comunidad de propietarios, que tuvo conocimiento de la votación y de la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta, si bien no verif‌ico actuación alguna, continuando c intentando continuar con la prestación del servicio, del cual conocia que se había procedido a su resolución a través de una comunicación fehaciente de la comunidad y con un plazo de preaviso prudencial. Por lo expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la actora la duración del contrato ni el pacto de prorroga tacita y automática del contrato, procede la integra desestimación de la demanda, al no haberse acreditado incumplimiento contractual alguno imputable a la demandada."

  4. - El recurso de apelación que formula Dña. Purif‌icacion se basa en síntesis en los argumentos que resumimos a continuación:

    Alega que existe error en la valoración de la prueba porque, por un lado, ni el...

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