SAP Jaén 1212/2019, 17 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1212/2019
Fecha17 Diciembre 2019

SENTENCIA Nº 1212

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a Diecisiete de Diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, integrada por los Magistrados indicados al margen, los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Carolina con el nº 627/2016, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 1317/2018, a instancias de DON Epifanio, representado por el Procurador don Luis Enrique Colado Olmo y defendido por la Abogada doña Estefanía Rodríguez Armenteros, contra DOÑA María Cristina, representada por la Procuradora doña Lucía López González y defendida por la Abogada doña María Dolores Criado García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en el procedimiento referenciado en fecha 28 de febrero de 2018 y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE como DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enrique Colado Olmo, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Dña . María Cristina de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el demandante y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Epifanio solicita en su recurso de apelación que se dicte Sentencia por la que revoque la impugnada, desestimando la falta de legitimación activa ad causam del demandante/apelante, debiendo remitirse de nuevo los autos al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Carolina para que entre a Juzgar sobre el fondo del asunto, o subsidiariamente este Tribunal resuelva sobre el fondo del asunto estimando el escrito de demanda. Alega el apelante, en esencia, los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

  1. - La Sentencia yerra en la apreciación de las pruebas practicadas respecto de la falta de legitimación ad causam del demandante/apelante, valorando incorrectamente los documentos y los interrogatorios practicados en el acto de la vista, y no entrando a conocer del fondo del asunto.

  2. - El demandante/apelante ni puede ni ha renunciado a su derecho en la comunidad, como manif‌iesta la Juzgadora, teniendo en cuenta que no existe comunidad de gananciales entre ambos cónyuges, siendo la vivienda/f‌inca objeto de litigio privativa al 50 % del Sr. Epifanio y al 50 % de la Sra. María Cristina .

  3. - Que en ningún momento se ha producido una donación onerosa o se ha renunciado a la propiedad de la vivienda, ya que para que sea valida la misma se necesita escritura pública y la inscripción de la misma.

Doña María Cristina se opone al recurso de apelación por los argumentos que expone en su escrito y solicita su íntegra desestimación y conf‌irmación de la Sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO

El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC [ STS de 7 de mayo de 2015 (ROJ: STS 2956/2015)]. No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes - "tantum devolutum quantum appellatum" : artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - " pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius ": artículo 465, apartado 5, antes citado [ STS de 21 de diciembre de 2009 (ROJ: STS 7778/2009)].

Siguiendo un orden lógico, la primera cuestión que se ha de examinar es si la cesión de todos los derechos y renuncia por don Imanol de la parte que le correspondía en la casa a favor de doña María Cristina, recogida en el documento f‌irmado por el Sr. Imanol y fechado el 10-9-2014 tiene, como sostiene el demandante/apelante, la consideración de una donación y, en consecuencia, debería haberse efectuado para su validez en escritura pública, como exige el artículo 633 del Código Civil.

Es doctrina jurisprudencial consolidada, que en la donación de inmuebles la escritura pública tiene carácter constitutivo o "ad solemnitatem", de tal modo que una donación de inmueble sin escritura pública es inexistente jurídicamente por falta de un elemento esencial [ STS de 5 de junio de 2000 (ROJ: 4611/2000), 25 de enero de 2007 (ROJ: STS 167/2007) y 5 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3523/2019)], y ello con independencia de que se trate de una donación onerosa o remuneratoria, pues el artículo 633 del Código Civil no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación [ STS de Pleno de 11 de enero de 2007 (ROJ: STS 822/2007)].

En el citado documento, escrito y f‌irmado por el demandante (extremos no controvertidos), se dice: "Yo Epifanio con DNI: NUM000 en plena facultades dejo todos los derechos y renuncio a la casa en favor de mi esposa María Cristina y para que coste a quien deva f‌irmo este escrito para que ella haga lo mas oportuno" (sigue f‌irma y la fecha de 10-9-2014).

En un supuesto muy similar al de Autos, en el que uno de los dos copropietarios de un inmueble adquirido por mitades indivisas en escritura pública cedió al otro la totalidad del mismo en un documento escrito de su puño y letra, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1996 (ROJ: STS 6103/1996) desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que consideró que el documento privado carecía de toda virtualidad transmisiva del dominio del inmueble por tratarse de una donación y no haberse efectuado en escritura pública, con los siguientes razonamientos: "CUARTO.- En los tres primeros motivos del recurso, por el cauce procesal ya dicho, se denuncia, respectivamente, "infracción, por aplicación indebida del artículo 633 del Código Civil, en relación con el artículo 618 de dicho Cuerpo legal " (en el primero), "violación del artículo 1274 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial aplicable al mismo" (en el segundo) e "infracción, por interpretación errónea, de los artículos 618, 633 y 1274 del Código Civil, en relación con los artículos 1281 y siguientes de dicho Cuerpo legal, y de la doctrina jurisprudencial aplicable en relación con los mismos" (en el tercero). El examen de dichos tres motivos ha de hacerse conjuntamente, ya que tienen el mismo y único objeto impugnatorio, que no es otro que el de combatir la calif‌icación que la sentencia recurrida ha hecho del documento privado manuscrito por Dª Cristina (que ha sido transcrito literalmente en el apartado 2º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), al conceptuarlo como contenedor de una donación pura y simple, cuya impugnación, a través de los difusos y reiterativos alegatos integradores del desarrollo de los aludidos motivos, parece basarla el recurrente en que, según su criterio, la cesión que en dicho documento privado le hizo Dª Cristina de la mitad indivisa correspondiente a ella en el piso no lo fué por mera liberalidad y

a título gratuito, sino que obedeció a que el precio de la compra del mismo, dice el recurrente, había sido pagado exclusivamente por él.

Los tres expresados motivos han de fenecer, ya que es reiterada doctrina de esta Sala, cuya notoriedad nos libera de una cita pormenorizada de la misma, la de que la interpretación de los contratos es función propia...

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