AAP Vizcaya 126/2019, 21 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2019
Número de resolución126/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-18/002464

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2018/0002464

Recurso apelación juicio monitorio LEC 2000 158/2019 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barakaldo - UPAD Civil / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia - Zibileko ZULUP

Autos de Juicio monitorio 532/2018(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA TERESA BAJO AUZ

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL REMON NAVARRO

Recurrido/a / Errekurritua : Doroteo y Yolanda

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

AUTO N.º 126/2019

Ilmas. Sras.:

PRESIDENTA Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

MAGISTRADA Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 158/19 en virtud del recurso interpuesto por COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Sra. Bajo Auz y dirigida por el Letrado Sr. Remón Navarro, contra el Auto de fecha 29 de octubre de 2018 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barakaldo en los autos JUICIO MONITORIO Nº 732/18 cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Acuerdo inadmitir a trámite la solicitud inicial de procedimiento monitorio planteada por la Procurador de los Tribunales Dña. Teresa Bajo, en nombre y representación de Cof‌idis S.A

Archívense las presentes actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes.".

Es parte apelada, no personada, Yolanda Y Doroteo .

SEGUNDO

Admitido el recurso, tras su tramitación, se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, donde se siguió por sus trámites, señalándose el día 21 de noviembre de 2019 para su votación y fallo.

TERCERO

Es Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, acreedora-solicitante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que ordene la admisión a trámite de la petición inicial de monitorio contra Yolanda y Doroteo, a quienes se deberá requerir de pago.

Y ello por entender que el art. 812 LEC para la viabilidad del proceso monitorio requiere que se esté ante deuda vencida, liquida y exigible, debidamente acredita, no siendo necesaria la reclamación previa del saldo pendiente al deudor al no estar solicitándose la ejecución de un título judicial ( art. 517 nº 1, en relación con el art. 573, 1, LEC), de modo que deduciéndose de la documental aportada con la solicitud la realidad contrato por el que los deudores devinieron titulares de una línea de crédito en las condiciones pactadas en él pactadas, habiendo dispuesto de diversas cantidades que, en parte, han sido satisfechas y otras no, reclamando tal deuda, siendo ello suf‌iciente para proceder a la admisión de la solicitud de monitorio, como se deduce de la jurisprudencia citada en el escrito de interposición, ante lo cual los deudores, tras el requerimiento de pago, pueden oponerse, pagar o no manifestarse.

Por otra parte, no es cierta la af‌irmación del Juzgador de que han pasado 23 años sin reclamación, cuando del extracto de movimientos se deduce que el último pago lo es de 30 de junio de 2016, realizando a lo largo del tiempo diversas disposiciones, habiéndose reclamado la deuda extrajudicialmente, si bien no se cuenta con la documental, correspondiendo a la parte la alegación, en su caso, de la prescripción de la acción que no es aplicable de of‌icio, todo lo cual determina que resulte improcedente su inadmisión por considerar que ha habido un retraso desleal en la presentación de tal reclamación el día 16 de abril de 2018.

SEGUNDO

Delimitado en el fundamento de Derecho precedente el objeto de la presente resolución, su análisis exige tener en cuenta, como ya ha declarado esta Sala en reiteradas resoluciones, que nos encontramos con una institución procesal que existiendo en otros ordenamientos jurídicos comunitarios ( Francia, Alemania, Austria e Italia), constituye una de las novedades de la LEC 1/2000 de 7 de Enero, esto es el proceso monitorio respecto del cual el legislador espera que resulte ef‌icaz y rápido para la protección del crédito dinerario, líquido e inferior a 250.000 euros tras la reforma procesal ( Ley 13/2009 de 3 de noviembre ) ( Exposición de Motivos) de nuevo modif‌icado por la Ley 4/2011 de 24 de marzo y ulteriores como la ley 42/2015 de 5 de octubre aplicable al de autos sin necesidad de acudir para obtener su satisfacción a un proceso ordinario y plenario, el cual sólo se produce si requerido de pago el deudor no solo no paga, despachándose, en este caso, la ejecución prevista para las sentencias, sino que se opone al entender que no debe nada o parte, momento en el que la solicitud deberá tornarse en un proceso ordinario en función de la cuantía ( art. 812 y ss LECn). El procedimiento monitorio, como de lo hasta ahora expuesto se deduce no es el cauce adecuado para la satisfacción de cualquier tipo de deuda, sino de una clase de deuda, la dineraria que debe cumplir unos requisitos determinados.

Si el procedimiento monitorio tiene por f‌inalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo ( art. 517 y concordantes LECn), seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que como ya hemos indicado se oponga éste, es claro que como condición sine qua non para la admisibilidad de tal petición, está, y así se deduce del tenor literal del art. 812 LECn, la de que nos encontremos ante un crédito que sustentado en una base documental se corresponda con una deuda en dinero, determinada ( concepto a interpretar en relación con el art. 572 LECn), vencida y exigible.

Así mismo, teniendo en cuenta que la celeridad es nota esencial en el monitorio, esta Sala estima que ante la petición de solicitud de requerimiento de pago ( no es una demanda), el Juzgador de instancia ha limitarse una vez constatada su competencia objetiva, funcional y territorial ( art. 813 LECn), a analizar, si es que el Secretario entiende que no debe ser admitida a trámite la solicitud, pues de estimar que la deuda cumple los requisitos del art. 812, y si se aporta la base documental que la justif‌ica aquél la admitirá, si tal procede accediendo

a tal si hay verosimilitud de la deuda, no siendo precisa su conf‌irmación lo cual es propio del declarativo, si hubiere oposición, como se inf‌iere de la propia dicción del art. 815 "...., un principio de prueba del derecho

del peticionario...." y de la exposición de motivos de la Ley " .... documentos de los que resulte una base de

buena apariencia jurídica de la deuda.....", ya que de ser otra la interpretación exigiendo la certeza absoluta de

la deuda decaería el sentido de esta nueva institución, que deja en manos del deudor la decisión de oponerse o no al requerimiento de pago, de manera que no cabrá que se deniegue la admisión a trámite de la solicitud por apreciación de excepciones tales como la prescripción, sin perjuicio si se diera las condiciones del art. 815 nº 4 LECn., de la apreciación de of‌icio de la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, siempre y cuando la mismas constituyan el fundamento de la petición o que hubiesen determinado la cantidad exigible.

Por tanto, admitida a trámite la solicitud de monitorio y requerido de pago el deudor en el plazo de veinte días que al efecto le concede el art. 815 LECn, el mismo puede adoptar alguna de estas posturas:

a.- Pagar

Lo que determina conforme al art. 815 nº1 en relación con el art. 817 LECn que una vez que lo acredite se le haga entrega del justif‌icante de pago y se archiven las actuaciones, bien entendido que el pago puede hacerse directamente al acreedor, mas no se excluye la consignación judicial.

b.- Oponerse.

El art. 815 nº 1 LECn, establece el deudor ".. comparezca ante éste ( el tribunal) y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada".

Pues bien de la lectura del citado precepto cabe colegir que el escrito de oposición que debe ser presentado por medio de Procurador y con f‌irma de Letrado, si es que el importe reclamado es superior a 2.000 euros ( art. 23 y 31 en relación con el art. 818 nº 1 LECn.), exige para su admisibilidad no una mera oposición genérica, sino que requiere una exposición aunque sea sucinta del por qué se estima que no se adeuda lo que se pretende, pues entender de otra manera este precepto supondría a juicio de la Sala dejar vacío de contenido este procedimiento mediante el cual el legislador busca la satisfacción rápida de las deudas de una determinada cuantía, en evitación de oposiciones fraudulentas con meros efectos dilatorios, que serían contrarias al art. 11 LOPJ y art. 247 LECn.

Admitida a trámite la oposición si por la cantidad reclamada correspondiera la tramitación de un juicio verbal, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio ( art. 438 y ss LECn ), dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días, así mismo en los referidos escritos de oposición y de impugnación, podrán las partes interesar la celebración de vista siguiendo los trámites previstos en el art. 438 LECn y ss; por el contrario si aquélla superara el límite de éste, más de 6.000...

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