SAP Vizcaya 413/2019, 14 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Noviembre 2019 |
Número de resolución | 413/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/030265
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0030265
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 291/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 934/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Casilda y Bernarda
Procurador/a/ Prokuradorea:NATALIA ALONSO MARTINEZ y NATALIA ALONSO MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: PEDRO SANTOS MOCOROA y PEDRO SANTOS MOCOROA
Recurrido/a / Errekurritua: Sixto
Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Abogado/a/ Abokatua: JORGE GARIN BRAVO
S E N T E N C I A N.º 413/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 934/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, a instancia de Dª Casilda y Dª Bernarda,apelantes - demandadas, representadas por la procuradora D.ª NATALIA ALONSO MARTINEZ y defendidas por el letrado D. PEDRO SANTOS MOCOROA, contra D. Sixto, apelado - demandante, representado por el procurador D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y defendido por el letrado D. JORGE GARIN BRAVO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de abril de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida sentencia de isntancia, de fecha 4 de abril de 2019, es del tenor literal que sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana en nombre y representación de D. Sixto contra Dª Casilda y Dª Bernarda, debo declarar y declaro la rescisión de la donación otorgada en escritura pública de fecha 6 de octubre de 2016 autorizada por el Notario de DIRECCION000 Dª Isabel C. Molpeceres Fuentes y por la que Dª Casilda transmite a su madre Dª Bernarda el pleno dominio de la finca urbana con número fijo NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 8 de Bilbao, Libro NUM001, Folio NUM002, finca NUM003, y el pleno dominio de las heredades sitas en DIRECCION001 con referencia catastral NUM004 y NUM005 e inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 (la primera al Tomo NUM006, Libro NUM007, folio NUM008, finca número NUM009 de Musques, y la segunda al Tomo NUM006, Libro NUM007, folio NUM010, finca número NUM011 de Musques); condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
Que asimismo, se ordena la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes a la citada escritura, practicadas en los Registros de la Propiedad de Bilbao y de DIRECCION002, para lo cual se expedirán los oportunos mandamientos, y se condena a las demandadas Dª Casilda y Dª Bernarda a que, solidariamente, abonen a la parte actora las costas del presente procedimiento".
Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Casilda y Bernarda se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 291/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Que por providencia de la Sala, de fecha 9 de julio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2019.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.
Como motivos del recurso de apelación se formulan el relativo al error en la valoración de la prueba, al establecer la sentencia que la donación realizada lo fue en fraude de acreedores con un afán despatrimonializador y con el fin de no hacer frente a futuras deudas, cuando ello no es así ya que la donación se perfecciona el 6 de octubre de 2016 y la sentencia de divorcio no adquiere firmeza hasta el 26 de octubre de 2016, por tanto a la fecha de la donación no tenía la recurrente acreedor alguno. Así mismo se alega que en origen la titularidad de los bienes objeto de la presente litis pertenecía a Dª Bernarda, quien se vio obligada a realizar una donación a favor de su hija, insiste la recurrente en que no se dan los requisitos para que prospere la acción. La contraparte se opone al recurso.
Tal y como se alega de adverso conviene en aras a dar respuesta a los motivos del recurso traer a colación la STS de 6/06/2006: " ... como esta Sala ya ha declarado en Sentencias de 25 de febrero de 1.983 y 3 de febrero de 1.990, y aunque la acción rescisoria de la donación por fraude de acreedores exige que el que la solicita sea acreedor y que el acto de disposición fraudulenta haya tenido lugar con posterioridad al nacimiento de su crédito, esta regla general tiene como excepción, fundada en la identidad de razón, el que el deudor efectúe la disposición en función de un crédito que nacerá con toda probabilidad más adelante, a fin de procurarse una insolvencia frustrante de los derechos del acreedor futuro.".
Y la STS de 1702/2006 recoge: "Con relación a estas obligaciones, la sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina de esta Sala, contenida en diversas resoluciones, entre ellas, la de 5 de mayo de 1997, y reiterada en las sentencias de 11 de octubre y 28 de diciembre de 2001 y 21 de enero de 2005. De acuerdo con la doctrina sentada en estas sentencias, el requisito relativo a la preexistencia del crédito "ha de entenderse en términos generales, y se hace preciso que se estudie cada caso en sus particularidades, especialmente cuando la intención defraudatoria resulta bien manifiesta, como en el supuesto de venir demandada por la próxima y segura existencia posterior del crédito a lo que cabe añadir cuando ocurre que se tiene pleno conocimiento de la existencia de débitos tributarios", o como afirma la sentencia de 28 de diciembre de 2001, que cabe aplicar
"la acción pauliana a créditos existentes, pero no exigibles al tiempo de la enajenación fraudulenta, o incluso a los de próxima y segura o muy probable existencia".
Y como igualmente se cita la SA:Pr. De Vizcaya S.5ª de 19/09/2013, sentencia confirmada, fundamenta: "Pues bien, a la vista de las alegaciones de la parte actora-apelante y del resultado de las pruebas practicadas, se hace preciso recordar que, según tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de junio de 2007, 12 de noviembre de 2008 y 26 de octubre de 2012), los requisitos exigibles para el éxito de la acción pauliana son los siguientes:
La existencia de un crédito anterior en favor del accionante y en contra del que enajena la cosa.
La realización de acto en virtud del cual salga el bien del patrimonio del que lo enajena.
El propósito defraudatorio en perjuicio del acreedor, que goza de la presunción legal establecida en los artículos 643.2 y 1297 primer párrafo del Código Civil .
La ausencia de otro medio que no sea la rescisión de la enajenación para obtener la reparación perjuicio inferido al acreedor. En consecuencia, la salida del bien del patrimonio del demandado ha de producir como resultado el perjuicio del crédito del actor en cuanto a la posibilidad de ejecución sobre dicho bien.".
En cuanto al primero de los requisitos, esto es, la existencia de un crédito contra el dueño del bien enajenado anterior al acto rescindible, requisito éste que la sentencia apelada consideró que no concurría aquí, la Jurisprudencia ha venido considerando que este requisito de preexistencia del crédito debe ser examinado de manera flexible, hasta el punto de llegar incluso a exonerarse, con el fin de evitar el desamparo de las víctimas, siempre que se esté ante actos ejecutados con una especial premeditación, creando una apariencia de solvencia en el momento de contratar para inmediatamente situarse en una situación de insolvencia, con la intención de defraudar a quienes, confiando en la normalidad de las cosas, le otorgaron crédito ( Sentencias del TS de 28 de diciembre de 2001, 21 de enero de 2005, 17 de julio de 2006), no siendo necesario que el crédito preexistente sea exigible ( SSTS de 21 de enero y 25 de noviembre de 2005), ni que esté reconocido por el deudor e incluso no se excluye la posibilidad de un crédito futuro en el caso de próxima y segura (o muy probable) existencia posterior ( Sentencias de 28 de diciembre de 2001, 25 de noviembre de 2005, 17 de julio de 2006, 12 de noviembre de 2008 y 28 de mayo de 2009).
En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, la realización por el deudor de un acto de disposición que beneficiando a un tercero, otorgándole una ventaja patrimonial, coloque al acreedor en una situación de imposibilidad de cobrar lo que se le debe (eventus damni), como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2012 "en el supuesto ejemplar de la acción pauliana el carácter sobrevenido de la...
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