STSJ Cataluña 199/2019, 28 de Febrero de 2019
Ponente | EMILIA GIMENEZ YUSTE |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:2189 |
Número de Recurso | 106/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 199/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 106/2018
Partes : AJUNTAMENT DE LLEIDA C/ Valeriano
S E N T E N C I A Nº 199
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 106/2018, interpuesto por AJUNTAMENT DE LLEIDA, representado el/la Procurador/a D./D.ª JOAQUIN RUIZ BILBAO, contra la sentencia de 27/06/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Lleida, en el recurso jurisdiccional nº 311/2017 .
Habiendo comparecido como parte apelada Valeriano representado por el/la Procurador/a IRENE SOLA SOLE.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a. D./D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Valeriano frente a la resolución de 22 de mayo de 2017 dictada por el Ayuntamiento de Lleida por cuanto las liquidaciones practicadas por el gravamen del Incremento de valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) SE ANULAN y en consecuencia deberá devolverse con los intereses correspondientes desde que se hizo el ingreso, a la recurrente, sin perjuicio de que, si el legislador dicta una norma al respecto, la misma se ajusta a las normas y criterios constitucionales, y no se ha producido la prescripción, pueda volver a hacerse la liquidación declarando dicha Resolución ajustada a derecho.
No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes."
Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en la presente alzada por parte del Ayuntamiento de Lleida, la Sentencia dictada en 27 de junio de 2018 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 1 de Lleida y su Provincia, que estima el recurso contencioso-administrativo número 311/2017 interpuesto por D. Valeriano, contra la resolución de 22 de mayo de 2017 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de Declaración de responsabilidad subsidiaria.
La "ratio decidendi" de la Sentencia para estimar el recurso se fundamenta, en lo que ahora interesa, en que la falta de inclusión en el balance de la deuda con el Ayuntamiento no carece de justificación. En este sentido, la Sentencia apelada recoge la doctrina de las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 26/2017, 37/2017, 59/2017, en relación con la inconstitucionalidad de los preceptos del TRLHL reguladores del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, en tanto someten a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor. Así, concluye:
En consecuencia, y conforme a todo lo expuesto procede la estimación del recurso interpuesto por cuanto ante la falta de presunción del devengo y exigibilidad del referido impuesto dado que el valor del terreno transmitido no se había incrementado sino lo contrario, no resulta procedente la derivación de responsabilidad declarada máxime cuando se hace en base a un impuesto y una liquidación realizada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos...) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, determinación que el Constitucional insiste quede reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad. >>
El Ayuntamiento apelante alega, en síntesis, que la sentencia aplica e interpreta erróneamente los presupuestos de la responsabilidad del artículo 43.1.c) LGT, pues la responsabilidad de los liquidadores se fundamenta en la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de deudor principal. En este caso, no consta ninguna actuación del liquidador tendente a reconocer las deudas de la sociedad, ni que haya aprovisionado la cantidad correspondiente a la deuda con el Ayuntamiento de Lleida, en concreto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de naturaleza Urbana ( IIVTNU). En este sentido, la escritura de disolución y balance de liquidación, en la que se declara expresamente la inexistencia de acreedores, y se considera que no es necesario satisfacer ni consignar cantidad alguna por este concepto.
Pone de relieve que la Sentencia acepta este hecho y justifica la omisión por la presunta falta de devengo y exigibilidad del mismo, lo cual es inaceptable a juicio del apelante, porque el Impuesto ya se había devengado en el momento de la trasmisión de los inmuebles, (art. 109 TRLHL), mucho antes del acuerdo de liquidación. Además, la Sociedad no había impugnado las liquidaciones, que por lo tanto devinieron firmes y consentidas, lo que llevó a la recaudación en vía ejecutiva.
Resalta el apelante que no corresponde al sujeto pasivo valorar la existencia o no de una causa de inexigibilidad y no existe razón alguna que exima de responsabilidad al liquidador, que ha incumplido sus obligaciones, siendo requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad el pago a los acreedores o, en caso de no existir haberes, el procedimiento de concurso.
Arguye que es indiferente que las liquidaciones se hayan practicado una vez está disuelta la sociedad, pues la obligación tributaria nace con la realización del hecho imponible y se extingue por las causas del artículo 59 LGT, entre las que no figura la extinción de la personalidad jurídica de la deudora, que persiste aún después de la cancelación, como centro residual de imputación, hasta que no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de la que es titular.
En definitiva, discrepa de los razonamientos de la Sentencia, en tanto la actuación diligente del liquidador hubiera sido el reconocer la deuda tributaria en el balance liquidación, con el fin de cumplir íntegramente las obligaciones del deudor principal, por lo que al no hacerlo así, integra la conducta prevista en el artículo 43.1.c) LGT .
De igual modo, discrepa de la interpretación que efectúa la juzgadora de las SSTC antes citadas, además de que no resulta de aquéllas la invalidez automática de las liquidaciones se, tal como ha resuelto el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de julio de 2018, y en este caso las liquidaciones son correctas, pues se ha producido un incremento de valor, sin que el informe pericial de la parte desvirtúe la anterior conclusión pues se limita a efectuar una tasación de los inmuebles en la fecha de transmisión.
La parte apelada se opone al recurso y en síntesis aduce que ha cumplido todos los deberes impuestos al liquidador, además de que en la fecha en que se acordó la disolución (27 de...
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