SAP Valencia 387/2020, 3 de Julio de 2020

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2020:1629
Número de Recurso698/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución387/2020
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 698/19

SENTENCIA Nº 000387/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a tres de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de JUICIO ORDINARIO promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº DOS de CARLET, con el nº 000580/2017, por D. Nemesio, D. Pablo representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ISABEL FARINOS SOSPEDRA y dirigido por la Letrada Dª Mª Sahida Martinez Sanmartín contra AYUNTAMIENTO DE BENIFAIO representado en esta alzada por la Procuradora Dª CARMEN GUILLEM RAMIRO y dirigido por el Letrado D. Antonio Catena Molina y contra D. Eusebio representado en esta alzada por la Procuradora Dª PAULA MIGUEL RUIZ y dirigido por el Letrado D. Ignacio Ferrús Martí; contra ORDEN HOSPITALARIA DE S. JUAN DE DIOS, declarada en rebeldía, y contra Dª Genoveva Y Candida, Palmira y D. Jose Francisco,

D. Carlos Manuel, ASOCIACION DE FAMILIARES ENFERMOS DE ALZHEIMER BENIFAIO, Dª Joaquina y Dª Encarna y Dª Esperanza, demandados allanados, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Nemesio y Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº DOS de CARLET, en fecha 15 de Mayo de 2019, contiene el siguiente: "FALLO: Se tiene por allanadas a las partes ASOCIACIÓN FAMILIARES ENFERMOS ALZHEIMER, Dª. Joaquina, Dª. Encarna, Dª. Palmira, D. Jose Francisco y D. Carlos Manuel y Dª. Esperanza en la demanda interpuesta por la parte demandante y DECLARO la nulidad de las disposiciones testamentarias contenidas en los testamentos otorgados a favor de dichas partes manteniendo el resto de los testamentos en tanto no se ref‌iera a las partes allanadas, todo ello sin expresa condena en costas. DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Pablo Y D. Nemesio y ABSUELVO a D. Eusebio, ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS y AYUNTAMIENTO DE BENIFAIO de las pretensiones ejercitadas por la parte actora; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. Y auto de aclaración de fecha 27 de mayo de 2019.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nemesio y Pablo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de junio de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.- La representación procesal de los demandantes D. Nemesio y D. Pablo formuló demanda contra D. Eusebio, el AYUNTAMIENTO DE BENIFAIÓ, la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES ENFERMOS DE ALZHEIMER, la ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS, Dª. Genoveva, Dª. Candida, Dª. Esperanza, Dª Joaquina, Dª. Encarna, Dª Palmira, D. Jose Francisco y D. Carlos Manuel solicitando que se declarara la nulidad de cinco testamentos abiertos otorgados por Dª. Fidela en fechas 5 de octubre de 2004, 15 de diciembre de 2006, 24 de julio de 2008, 1 de agosto de 2011 y 25 de mayo de 2016, y en el caso de que se declarara la nulidad del último testamento otorgado en fecha 25 de mayo de 2016, y respecto del demandado D. Eusebio, con las consecuencias inherentes a dicha declaración consistentes en la nulidad de las inscripciones practicadas declarando su obligación de reintegro de todos los bienes relictos a la masa hereditaria y de indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarse hasta el reintegro, y al pago de los intereses legales, con la consiguiente apertura de la sucesión intestada de Dª. Fidela, con imposición de costas a los demandados.

La ORDEN HOSPITALARIA SAN JUAN DE DIOS no compareció ni contestó, siendo declarada en rebeldía, allanándose a la demanda la ASOCIACIÓN DE FAMILIARES ENFERMOS DE ALZHEIMER, Dª. Esperanza, Dª Joaquina, Dª. Encarna, Dª Palmira, D. Jose Francisco y D. Carlos Manuel contestando a la misma la representación procesal de D. Eusebio y del AYUNTAMIENTO DE BENIFAIO que solicitaron su desestimación con imposición de costas a los actores.

Seguido el proceso por sus trámites recayó sentencia de fecha 15 de mayo de 2019 que, atendido el allanamiento formulado por los demandados antes aludidos, declaró la nulidad de las cláusulas a ellos relativas en los cinco testamentos impugnados manteniendo su validez en lo restante, sin expresa imposición de costas a los demandados allanados, y desestimó en su integridad la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 27 de mayo de 2019.

Contra dicha sentencia interpone recurso la parte actora alegando la incongruencia de la sentencia, error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y en consecuencia solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia acogiendo las pretensiones ejercitadas en su día en la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte demandante. Conferido el oportuno traslado a las partes demandadas comparecidas que se habían opuesto a la demanda, se opusieron así mismo al recurso, solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandada-apelante.

SEGUNDO

Exposición y análisis de los motivos de impugnación. Resolución del recurso .- Interpone el actor recurso de apelación contra la sentencia de autos que, salvo en lo relativo a los demandados allanados, desestimó su pretensión de que se anularan los cinco testamentos abiertos otorgados por Dª Fidela que se identif‌ican en la demanda, con las consecuencias inherentes a dicha declaración respecto del demandado

D. Eusebio en caso de que se declare la nulidad del último testamento otorgado en fecha 25 de mayo de 2016, consistentes en la nulidad de las inscripciones practicadas y que se declare su obligación de reintegro de todos los bienes relictos a la masa hereditaria y de indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarse hasta el reintegro, y al pago de los intereses legales, con la consiguiente apertura de la sucesión intestada de la citada causante.

Los demandantes apelantes fundamentan su recurso en los siguientes motivos:

  1. -) Incongruencia de la sentencia en cuanto al allanamiento de algunos de los demandados en relación con la nulidad de los cinco testamentos otorgados por la testadora.

  2. -) Error en la valoración de la prueba sobre la ceguera y la imposibilidad de la testadora de leer por sí.

  3. -) Error en la valoración de la prueba sobre la lectura por la testadora por si misma de algunos testamentos.

  4. -) Infracción de la normativa legal y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable a los testamentos otorgados por persona ciega.

  5. -) Incongruencia de la sentencia .- Fundamenta la parte demandante-apelante este concreto motivo de impugnación en el hecho de que la sentencia, al acoger el allanamiento de algunos demandados, declaró la nulidad de las cláusulas del testamento que afectaban a los allanados, pero al entrar en el fondo del asunto desestimó la nulidad del testamento y por tanto mantuvo su validez, pronunciamiento que considera incongruente. Cabe señalar al respecto que, aunque en puridad no se trata de un supuesto de incongruencia ya que la sentencia resuelve el litigio dentro del marco del objeto del proceso tal y como ha sido conformado por las partes y no deja ninguna pretensión por resolver (incongruencia infra petita ), ni resuelve más allá de lo planteado por las partes (incongruencia extra petita ), lleva razón la parte apelante en cuanto que no es coherente que la sentencia declare una cosa y a su vez su contraria, esto es, la validez del testamento y la nulidad de ciertas cláusulas, que son las que afectan a quienes se allanaron a la pretensión anulatoria de la parte demandante, máxime cuando el motivo esgrimido por ésta en el que fundamenta la acción de nulidad se basa en la inobservancia de ciertas formalidades que sólo admitirían la posibilidad de una nulidad total,

    pero nunca parcial, por lo que el fallo, aun cuando no es incongruente, sí es incoherente, pues adopta dos decisiones absolutamente incompatibles, al margen de que determina la imposibilidad de ejecución de la misma en los términos en los que ha sido acordado el fallo. Y ello sucede porque la pretensión anulatoria debe ser considerada indivisible, de modo que en todo caso el allanamiento quedaba condicionado a la resolución sobre el fondo del asunto, al margen de su incidencia en material de costas procesales.

    Centrada así la cuestión, cabe comenzar recordando que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado por la que éste muestra su conformidad incondicional con la pretensión del actor, reconociendo que la acción ejercitada es fundada y que, por lo tanto, debe concedérsele a aquél la tutela jurídica que solicita. A diferencia de la anterior legislación, la LEC 2000 se ref‌iere al allanamiento, primero, en el artículo 19.1, como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, y, después, establece su régimen jurídico en el artículo 21. Como destaca la doctrina, la conformidad del demandado implica no sólo estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda -lo que releva al demandante de la carga y necesidad de la prueba- sino, sobre todo, solicitar que se dicte sentencia según la pretensión del actor, incluso sin expresión de la causa de tal voluntad, siendo por ello un verdadero acto de disposición. El allanamiento -en los casos en que resulta admisible, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 LEC - determina por...

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