SAP Guipúzcoa 272/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2019:1320
Número de Recurso3171/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución272/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/011403

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0011403

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3171/2019-- D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 415/2019

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia - Zigorarloko ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Benigno

Abogado/a / Abokatua: ESTEBAN GASTAMINTZA ARANTZADI

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

Apelado/a / Apelatua: Santiaga

Abogado/a / Abokatua: CRISTINA RAMOS GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DEL CARMEN COELLO LOPEZ

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

SENTENCIA N.º 272/2019

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 20 de diciembre de 2019

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado sobre Juicio Rápido nº 415/19 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito quebrantamiento de medida cautelar en el que figura como apelante D. Benigno

, representado por el Procurador D. Oscar Mejias Abad y defendido por el Letrado D. Esteban Gastamintza Arantzadi, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2019 en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Isaac se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de diciembre de 2019, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3171/19, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 20 de Diciembre de 2019, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Benigno se alza frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud del dictado de nueva sentencia estimando el recurso y declarando la absolución del mismo.

Se esgrime como único motivo de recurso error en la valoración de la prueba sobre la base de las siguientes alegaciones:

.- La sentencia objeto de recurso declara como hecho probado que Benigno el 10 de octubre, hacia las 13:40 horas, se encontraba en compañía de Enriqueta y charlando con ella, a pesar de tener conocimiento de la orden de alejamiento que le sopesaba.

Esta parte recurrente difiere con los hechos probados de la sentencia, al entender que no se acredita que el día de los hechos ambos estuvieran el uno junto al otro y hablando.

Tal y como ya se manifestó en el acto de la vista, el único hecho controvertido es si existía voluntad del recurrente para quebrantar la orden de alejamiento, o si al contrario, el encuentro en la misma estación de tren fue algo casual.

Al contrario de lo que se indica en la sentencia, se considera que la prueba practicada es controvertida y contradictoria, dando lugar a una serie de dudas que desaconsejan dar por desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, y por ende, el dictar una sentencia condenatoria en los términos de los escritos de acusación.

El posible ánimo Espurio del testimonio de Santiaga y la persona que la acompañaba fue alegado en el acto de la vista a raíz de las siguientes contradicciones:

En primer lugar se ha de tomar en consideración que la testigo es madre de Enriqueta, y lógicamente interesada en el resultado del procedimiento penal que nos ocupa, siendo además la persona que interpuso la denuncia en el procedimiento penal que dio lugar a la medida de alejamiento, cuyo supuesto incumplimiento se analiza en la presente. En segundo lugar, indicar que cuando la testigo interpuso la denuncia que dio lugar a la apertura de las presentes diligencias no mencionó que cuando presenció los hechos relatados fuera acompañada de otra persona. Esta circunstancia tampoco lo mencionó en el juzgado de violencia contra la mujer. De la persona que propuso la acusación particular en última instancia como testigo no tenía constancia

ni esta parte ni el propio Ministerio Fiscal, razón ésta por la que el Ministerio Fiscal no lo propuso como prueba en su escrito de acusación.

Santiaga, madre de la protegida Enriqueta, y el recurrente, dieron una versión diferente de los HECHOS PREVIOS a lo ocurrido en la estación de tren de DIRECCION000 . La testigo manifestó que Benigno subió en la estación de DIRECCION001 y una vez bajó en la estación de DIRECCION000 es cuando fueron sorprendidos. El recurrente declaró que cogió el tren antes de lo indicado por la testigo, bajó en la estación de DIRECCION000

, quedó con una persona en la plaza principal del pueblo y después volvió a la estación, momento en el que fue detenido. Por el juzgado de Violencia, se solicitaron unas diligencias complementarias consistentes en solicitar la reproducción de las grabaciones de Euskotren de las estaciones de DIRECCION001 y DIRECCION000 . Resultaba lógico recabar información sobre lo acontecido en la estación de DIRECCION000 ; ¿pero qué objeto tenía solicitar el soporte audiovisual de la estación de DIRECCION001, si el hecho que subiera en esa estación no era un hecho controvertido por las partes? Se solicitaron las imágenes de la estación de DIRECCION001 de una franja horaria determinada, concretamente de las 13:20 horas hasta las 13:40 horas, para corroborar la franja horaria declarada por la madre de Enriqueta, y por tanto, desvirtuar que el recurrente hubiera estado antes de los hechos en la villa de DIRECCION000 . Pero del visionado de la grabación, en la que ve un trasiego de personas que entran en la estación, no se ve a Benigno . ¿Cómo es posible? La explicación es sencilla. Entró en la estación antes de lo indicado por la testigo. Entró varios minutos antes en la estación de DIRECCION001

, por lo que le dio tiempo a bajarse en la estación de DIRECCION000 e ir a la plaza del pueblo, para luego regresar a la estación.

Del visionado de las grabaciones de la estación de DIRECCION000 se deduce que el recurrente no bajó de un tren en la estación, como indica la madre de Enriqueta . Si no se bajó del tren, ¿por dónde accedió a la estación? La respuesta es clara; por donde en todo momento ha declarado, por el acceso exterior de la estación de tren, tras venir andando del centro de DIRECCION000 .

El testigo Gregorio, según Santiaga su jefe de trabajo, reproduce en la vista miméticamente lo declarado por Santiaga, salvo un detalle muy significativo que se indica en la sentencia que nos ocupa. El testigo declara que vió perfectamente cómo tras hablar entre ellos, se alejan el uno del otro unos 20 o 25 metros. Sin embargo la madre de Enriqueta declaró en el plenario que la distancia era de unos 6 metros, es decir, una distancia 3 veces inferior a lo declarado por el que lo acompañaba.

La declaración exculpatoria del recurrente es persistente . En el folio 2ºdel atestado se indica que Benigno manifiesta al ser detenido que ese encuentro ha sido casual. En dependencias de la ertzaintza, en donde la inmensa mayoría de los casos los detenidos se acogen a su derecho a no declarar, quiso declarar y declaró que fue algo accidental.

La testigo Enriqueta, persona objeto de medida de protección, ratifica la declaración exculpatoria del recurrente e indica que su madre miente conscientemente para perjudicar al mismo. Las videograbaciones corroboran la versión de los hechos de Enriqueta . Tanto Enriqueta como los agentes de la ertzaintza, aparecen en las grabaciones que obran autos, dentro del edificio de la estación y fuera él. Como es que en las grabaciones aparece Enriqueta dentro de la estación y también fuera junto al andén, y sin embargo no aparece en el lugar que refiere la testigo Santiaga y la ertzaintza?

En el folio 2º del atestado se indica literalmente: "Como este equipo instructor tiene serías dudas de la casualidad del encuentro, opta por ocupar el teléfono que porta el detenido para intentar obtener pruebas que demuestren que el detenido y Enriqueta se relacionan con frecuencia."Del resultado de dicho análisis será V.I."

. Al no constar en autos el resultado del informe del teléfono móvil que relacione el recurrente con Enriqueta

, se deduce que no constan llamadas o mensajes a Enriqueta para quedar juntos, pues de otra forma, tal y como se dice en el atestado, se aportaría como prueba incriminatoria.

.- En definitiva y a modo de conclusión de la prueba practicada a lo largo del procedimiento quedan acreditados los siguientes hechos:

  1. - Tanto Enriqueta como Benigno tenían pleno conocimiento de la orden de alejamiento.

  2. - El día de los hechos, hacia las 13:40 horas, se hallaban ambos en la estación de tren de DIRECCION000 .

  3. ¿ Que cuando Benigno fue detenido por efectivos de la ertzaintza, aquel se hallaba solo, y por tanto, sin la...

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