AAP Barcelona 518/2019, 19 de Diciembre de 2019

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2019:11752A
Número de Recurso870/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Oposición a ejecución
Número de Resolución518/2019
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120148035796

Recurso de apelación 870/2016 -D

Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 139/2014

Parte recurrente/Solicitante: Banco Santander, S.A.

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a: Cristel Alonso Pérez

Parte recurrida: María Esther

Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina

Abogado/a: Luis Sánchez Frías

AUTO Nº 518/2019

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga

Barcelona, 19 de diciembre de 2019

Ponente: Inmaculada Zapata Camacho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 139/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallés (UPSD), a instancia de Banco Santander, S.A. representada por el Procurador Josep Gubern Vives, contra María Esther representada por la Procuradora Erlisbeth Canoles Medina y contra Apolonia, Domingo y Borja . Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto dictado el día 26/05/2016 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente:

" Que debe estimarse la oposición presentada por Dª. María Esther y dejarse sin efecto la presente ejecución en relación a Dª. María Esther, continuando contra los demás coejecutados y condenando en costas a la parte ejecutante. ".

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por Banco Santander, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria se opuso en tiempo y forma legal la Sra. María Esther . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22/10/2019.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Mediante auto recaído en fecha 6 de marzo de 2014 despachó el Juzgado la ejecución hipotecaria que el anterior mes de febrero y, en base a la escritura de préstamo otorgada el 20 de abril de 2012, había instado Banco Santander SA frente a D. Domingo, D. Borja y Dª Apolonia, como prestatarios y los dos últimos, además, hipotecantes, en reclamación de la suma de 147.020'28 euros.

El 26 de junio de 2015 interesó Banco Santander SA la ampliación de la ejecución frente a Dª María Esther, titular del usufructo de la f‌inca gravada según escritura de donación de 1 de marzo de 2012 que, sin embargo, accedió al Registro de la Propiedad con posterioridad a la de constitución de la hipoteca.

El Juzgado accedió a dicha ampliación, conf‌iriendo plazo a la Sra. María Esther a f‌in de que pudiera oponerse a la ejecución despachada.

Acogiendo el primer motivo de oposición de los aducidos, por auto de 26 de mayo de 2016 declaró la juez a quo la falta de legitimación pasiva de dicha usufructuaria por considerar que no ostentaba la condición de tercera poseedora que le atribuía la ejecutante.

La expuesta decisión es impugnada por Banco Santander SA en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Legitimación pasiva de Dª María Esther

Insiste la apelante en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662-2 LEC, ostenta la usufructuaria Sra. María Esther la condición de tercera poseedora de la f‌inca hipotecada.

Para decidir la cuestión, es preciso efectuar sendas precisiones:

1/ Pareció concluir la juez a quo que en garantía del pago del préstamo concedido por Banco Santander SA únicamente se constituyó hipoteca sobre la nuda propiedad del inmueble y no sobre el usufructo que ya habían transmitido los deudores/hipotecantes a la Sra. María Esther .

De ninguna manera es así. La hipoteca grava la plena propiedad de la f‌inca ejecutada como se deduce del claro tenor literal de la escritura y publica el Registro de la Propiedad, base del procedimiento de ejecución hipotecaria.

2/ Aun posterior en el tiempo, la escritura de constitución de la hipoteca accedió al Registro de la Propiedad antes que la de donación del usufructo (causaron las inscripciones 4ª y 6ª, respectivamente). En consecuencia, la usufructuaria - que ni siquiera ostenta la condición de tercero hipotecario al haber adquirido a título gratuitono puede oponer a Banco Santander SA la preferencia de su derecho.

Partiendo de dichas premisas, no vemos motivo para negar a la Sra. María Esther la legitimación pasiva que, aun sin hallarse propiamente obligada a dirigir frente a ella la demanda (v. art. 685 LEC) y, efectuando una interpretación del artículo 689 LEC favorable al derecho de defensa (v. STC 79/2013, de 8 de abril de 2013), le reconoce la ejecutante como tercera poseedora de la f‌inca hipotecada en virtud del usufructo vitalicio que los propietarios le transmitieron a título de donación mediante la escritura otorgada en fecha 1 de marzo de 2012.

Adviértase:

1/ Que, según el artículo 538-2-3º LEC, puede despacharse la ejecución frente a quien "sin f‌igurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya

virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente", supuesto en el que la ejecución "se concretará (...) a los bienes especialmente afectos".

2/ Que el artículo 685 obliga a dirigir la demanda de ejecución hipotecaria frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor y al tercer poseedor.

3/ Que el artículo 662-2 LEC atribuye la condición de tercer poseedor no solo a la persona que, con posterioridad a la consignación registral del comienzo del apremio, adquiere -o inscribe- el dominio, sino también el usufructo del bien afecto, condición en la que puede (i) liberar el inmueble "satisfaciendo lo que se deba al acreedor por principal, intereses y costas, dentro de los límites de la responsabilidad a que esté sujeto" (obviamente, no nos encontramos en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 613) o, bien (ii) oponerse a la ejecución ( arts. 538.3 y 662.3 LEC).

4/ Que el artículo 689-1 de la LEC ordena la notif‌icación de la existencia del procedimiento a la persona a cuyo favor, según la certif‌icación registral, resulte practicada la última inscripción (en este caso, del derecho de usufructo) "para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su f‌inca".

Se revocará en consecuencia el auto recurrido.

TERCERO

Acerca de la invocada nulidad del despacho de la ejecución

Carece asimismo de fundamento la nulidad de la ejecución que, por no haber sido previamente requerida de pago y con invocación del artículo 685-2 en relación con los artículos 573 y 574 de la LEC, propugna la Sra. María Esther .

Adviértase que el artículo 685 LEC condiciona la obligación de dirigir la demanda ejecutiva frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados a que "este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes", supuesto que obviamente no es el de autos (v. SSTS de 3 de junio de 2004 y 28 de septiembre de 2009).

CUARTO

Supuesta falta de fuerza ejecutiva del título

Ciertamente, según dispone el artículo 685-2 de la LEC, con la demanda de ejecución hipotecaria se ha de presentar el título de crédito con los requisitos que la ley exige para el despacho de la ejecución, disposición que remite a lo establecido en el artículo 517-2-4º de la propia Ley.

Es cierto también que el artículo 17-1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, tras la reforma operada mediante la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude f‌iscal, establece que, a los efectos del artículo 517.2.4º LEC, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter, norma que en términos similares fue objeto de desarrollo reglamentario a través de la nueva redacción del artículo 250 del Reglamento Notarial introducida por el Decreto 45/2007.

Es indiscutible, en f‌in, que la antedicha exigencia se hallaba en vigor en la fecha en que libró el notario autorizante la copia de la escritura de préstamo hipotecario y el testimonio de la diligencia de subsanación adjuntados a la demanda y en base a los que solicitó Banco de Santander SA el despacho de la ejecución que aquí nos ocupa.

Ocurre (i) que el testimonio de la diligencia de subsanación fue librado por la notario autorizante para rectif‌icar el evidente error material de transcripción que, sin modif‌icar la escritura, recoge y, (ii) que, según el artículo 685-4 de la LEC para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una de las entidades que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias (por lo que aquí nos interesa, los bancos conforme a lo dispuesto en el artículo 12, en relación con el 2, de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario), "bastará la presentación de una certif‌icación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca"; certif‌icación que a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR