AAP Málaga 554/2019, 19 de Diciembre de 2019
| Jurisdicción | España |
| Fecha | 19 Diciembre 2019 |
| Emisor | Audiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil) |
| Número de resolución | 554/2019 |
A U T O Nº 554
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1035/18
JUICIO Nº 969/18
En Málaga a 19 de diciembre de 2.019.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Monitorio nº 696/18; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dña. Rocío contra la resolución dictada en el citado juicio.
El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torremolinos dictó Auto de fecha 10/07/18, cuya parte dispositiva dice así:
"No ha lugar a admitir a tramite la demanda de procedimiento monitorio promovida por la Procuradora, Sra. Rocío
, en su propio nombre y representación frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Benalmádena, acordándose la devolución a la actora de la documentación aportada y el archivo de las actuaciones, sin expresa condena en costas."
Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación Dña. Rocío
, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. Mª Teresa Sáez Martínez. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 26 de noviembre de 2.019.
Por Dña. Rocío se inició procedimiento monitorio contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en Benalmádena, dictándose auto en la Instancia por el que se inadmitía a trámite el referido procedimiento monitorio. Contra dicha resolución se interpone, por la representación procesal de Dña. Rocío el presente recurso de apelación alegándose que su petición inicial de procedimiento monitorio y documentos acompañados con la misma, reúne todos los requisitos establecidos en la vigente Ley para darle el oportuno tramite.
La resolución impugnada inadmite a trámite la demanda de Procedimiento Monitorio al entender que el juicio monitorio no es el cauce legalmente previsto para la reclamación que formula la actora, al reclamar ésta, en su condición de Procuradora, los honorarios profesionales derivados por la asistencia prestada a la demandada en los diversos procedimientos que se siguen ante los distintos Juzgados de Torremolinos, entendiendo el Juzgador de Instancia que debió acudirse a lo previsto en los arts.34 y 35 de la LEC o, en su caso, al procedimiento ordinario correspondiente. Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad esta Sala en supuestos semejantes, siguiendo, a su vez, resoluciones dictadas por otras Audiencias Provinciales, el Letrado o el Procurador no están obligados a seguir el procedimiento privilegiado que prevén los arts. 242 y ss LECr y los art.34 y 35LEC. Podrá acudir al proceso declarativo que entienda oportuno, renunciando libre y personalmente a aquel derecho, o acudir en su caso al procedimiento monitorio respectivo. Y es que la tradicional Jura de Cuentas se ha venido considerando doctrinalmente siempre como un autentico procedimiento monitorio, pero dentro de un proceso. Téngase en cuenta que ya el TC en Sentencia de 110/1993 -que declaró constitucional la llamada "jura de cuentas" - expresaba que el art. 8 de la anterior LEC, al que se remite el art. 12 de dicha Ley Procesal, contiene un procedimiento de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de manera sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso, y dentro del mismo, de Procuradores y Abogados. Y ya se indicaba en el voto particular de tal sentencia (de Gimeno Sendra) como en el voto particular del Auto TC núm. 45/1997 (de Ruiz Vadillo) -en la misma línea- que era deseable un procedimiento, similar a ese monitorio que era la Jura de cuentas, pero extendido a todos los ciudadanos. Si se discutía antes de la LEC del 2000 sobre la discriminación positiva que se hacía en favor de Letrados y Procuradores intervinientes en un proceso, por el hecho de existir aquellos procedimientos privilegiados, cuestionamiento que vino a zanjarse por el TC en las aludidos pronunciamientos, no cabrá ahora una discriminación negativa contra los mismos impidiéndoles el acceso a esa forma de reclamación. La discriminación sería aún peor si, además, los honorarios provienen de actuaciones extra procesales o de intervención no preceptiva, para las que no cabe jura de cuentas. Parece que el erróneo planteamiento del Juzgador de primer grado llevaría al absurdo de cerrar cualquier procedimiento, ya sea ordinario o monitorio, al letrado y procurador, porque - en tal razonar- tendría solo el procedimiento de jura de cuentas al que estarían "condenados" dichos profesionales. Tampoco cabe oponer, que en el Monitorio no se contemple el dictamen colegial o profesional, en caso de eventuales impugnaciones por excesivos, ya...
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