SAP Barcelona 525/2019, 12 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución525/2019

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168054830

Recurso de apelación 385/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 235/2016

Parte recurrente/Solicitante: ASOC. DE CLUBS ESP. BALONMANO

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: RAFAEL GOMEZ DE LA SERNA

Parte recurrida: ADDV ERUDIT, S.L.P., ADDVERA PARTNERS, S.L.P., Esteban

Procurador/a: Elisa Rodes Casas, Jaume Romeu Soriano, Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: Bernardo Ybarra Malo De Molina, Fernando José García Martín

SENTENCIA Nº 525/2019

Magistrados Ilmos. Sres.:

Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias Ignacio Fernández de Senespleda

Barcelona, 12 de diciembre de 2019

Ponente : Ignacio Fernández de Senespleda

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 235/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 25 de Barcelona, a instancias de la ASOCIACION DE CLUBES ESPAÑOLES DE BALONMANO (en adelante ASOBAL) frente a ADDVERA PARTNERS S.L.P., ADDV ERUDIT S.L.P. y Esteban, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de enero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

  2. " Que desestimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de "Asociación de Clubes Españoles de Balonmano (ASOBAL)" contra "Addvera Partners S.L.P., "ADDV ERUDIT S.L.P." y D. Esteban, debo ABSOLVER a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendo a la demandante las costas causadas en esta instancia"

  3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante del que se dio traslado a las partes contrarias que formularon oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2019.

  4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan

PRIMERO

Antecedentes y objeto del Recurso.

  1. ASOBAL demanda a los tres demandados para que se les condene solidariamente a pagarle la cantidad de

    794.785,79 €, con intereses desde la interpelación judicial y costas.

  2. La demanda se funda, en síntesis, en el hecho que la demandante reclama a ADDV ERUDIT SLP, en su condición de prestador del servicio de auditoría de cuentas; a ADDVERA PARTNERS SLP en su condición de prestador del servicio de asesoría contable y a Esteban, en su condición de gerente de la ASOBAL, por los daños y perjuicios causados por la negligente realización de sus respectivas prestaciones de servicios.

  3. La demandante relata hasta doce supuestos en los que no se realizó una correcta contabilización, durante los ejercicios 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012. Como consecuencia de la defectuosa contabilización, en el año 2012 se tuvo que realizar un ajuste contra reservas por importe total de 1.452.470 €.

  4. Como consecuencia de los ajustes contables la demandante cuantif‌ica tres tipos de perjuicios distintos:

    a) Perjuicio por cuotas de acceso abonadas en exceso por determinados clubs: 342.885 €; b) Honorarios de ADDV ERUDIT SLP: 26.526,30 €; c) Honorarios de ADDVERA PARTNERS SLP: 60.527,66 € y d) Retraso en la adopción de medidas correctoras: 364.846,83 €.

  5. La sentencia de 1ª Instancia, desestima la demanda contra todos los demandados. Respecto de la sociedad auditora considera prescrita la acción. Respecto del Sr. Esteban, considera que no ha resultado probado que éste se ocupara de la llevanza de la contabilidad, ni de la confección de las cuentas anuales, ni su control. Y, f‌inalmente, respecto de la sociedad de asesoría contable, considera que el servicio prestado por dicha sociedad no alcanzaba el llevar la contabilidad, y que los borradores de cuentas anuales se realizaron a partir de la contabilidad que facilitó la propia demandante, siendo únicamente tarea de la referida sociedad el contestar consultas puntuales y elaborar un primer borrador de las cuentas anuales.

  6. La demandante recurre la sentencia y plantea una errónea valoración de la prueba respecto de cada uno de los demandados, y en el caso de ADDV ERUDIT SLP, además, alega inexistencia de la prescripción apreciada.

SEGUNDO

RESPONSABILIDAD DE Esteban

  1. La recurrente se alza nuevamente relatando la intervención que el Sr. Esteban tuvo en orden a la forma de contabilización de los supuestos que relata bajo los epígrafes "A" a "F" del recurso.

  2. Más allá de la valoración de la prueba sobre la conducta concreta del Sr. Esteban, debemos poner de manif‌iesto, que la acción ejercitada de responsabilidad contractual al amparo del artículo 1.101 del Código Civil, no puede prosperar contra el referido demandado atendida su condición de trabajador de la demandante, es decir, de persona que voluntariamente presta sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario ( art. 1 del Estatuto de los Trabajadores).

  3. Resulta admitido por la propia demandante, la relación laboral existente entre la demandante y este demandado (documento nº11 de la demanda). La sentencia de la Sala de lo Social del TSJC de 26 de julio de 2017 que conf‌irma la dictada por el Juzgado de lo Social nº27 de Barcelona, declara como hechos probados que el Sr. Esteban desarrolló su actividad como empleado de la demandante en entre el 1 de septiembre de 2003 y el 16 de abril de 2013, fecha en al que causó baja voluntaria en la empresa.

  4. Pues bien en el seno de la relación laboral no son aplicables los Art. 1101 y 1124 del Código civil, puesto que tiene preferencia aplicativa la legislación especial sobre la general, es decir, la legislación laboral sobre la civil. De esta manera, el ordenamiento laboral en los Arts. 55 y 58 del ET, establece un efecto distinto a la indemnización de daños y perjuicios para los incumplimientos laborales, cual es la sanción disciplinaria.

  5. La característica fundamental del contrato de trabajo es la ajenidad, tanto en los frutos como en los riesgos. Ajenidad en los frutos, los cuales el trabajador no recibirá. Ajenidad en los riesgos por cuanto es el empresario el que asume el riesgo de un incumplimiento laboral no pudiendo exigir responsabilidad al trabajador, puesto que en ese caso el riesgo caería sobre el propio trabajador y no sobre el empresario (las SS.TSJ de Baleares, de 6 de Febrero de 2004 (Rec. 710/2002), de Castilla-León/ Valladolid, de 3 de noviembre de 2006 (Rec. 1481/2006), de País Vasco, de 24 de Abril de 2007 (Rec. 423/2007) y de 19 de Mayo de 2009 (Rec. 567/09)).

  6. Es oportuno recordar que el Estatuto de los Trabajadores únicamente contempla la indemnización a cargo del trabajador por incumplimiento de sus deberes laborales en el singular caso en que vulnera la obligación de permanencia ( Art. 21.4 ET). De esta manera la doctrina judicial establece que "en efecto, no parece razonable que si el contrato de trabajo fuera compatible con el deber indemnizatorio propio de la regulación civil (Art. 1101) exista un concreto y único precepto donde se reitera esta obligación indemnizatoria" ( STSJ del País Vasco, de 24 de abril de 2007 (Rec. 423/2007)). Por tanto, con base en una interpretación sistemática del Estatuto de los Trabajadores, el hecho de que en determinados preceptos se establezca el derecho del empresario a una indemnización por incumplimiento del trabajador da a entender que, "a sensu contrario" no existe derecho a indemnización en los demás casos.

  7. Por último, conforme a una interpretación histórica del Estatuto de los Trabajadores, se evidencia que en la Ley del Contrato de Trabajo de 16 de enero de 1944, derogada def‌initivamente por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, existían abundantes supuestos donde se establecía expresamente la responsabilidad indemnizatoria del trabajador por daños a la empresa (Art. 63: cuando el trabajador causaba culpablemente perjuicios en los locales, materiales, máquinas e instrumentos de trabajo, Art. 71: por los daños causados por incumplimientos laborales debidos a sobornos, Art. 72: por los daños causados por el trabajador facultado por su empresario para concluir negocios en su nombre cuando lo hacía percibiendo gratif‌icación de terceros: Art. 81; por los daños derivados de que el trabajador no hubiera cumplido con la duración pactada del contrato). De esta manera, al derogarse estos preceptos, se considera que la voluntad del legislador ha sido la de limitar la responsabilidad por daños y perjuicios del trabajador a la sanción disciplinaria. Y, en el caso de no respetar la obligación de permanencia del trabajador en la empresa, establecer expresamente la indemnización de daños y perjuicios ( Art. 21.4 del ET), puesto que en esta situación ya no resulta ef‌icaz la facultad disciplinaria.

  8. En consecuencia el Sr. Esteban no puede responder por la acción que se está ejercitando en su contra por lo que se conf‌irma la desestimación de la demanda contra él.

TERCERO

RESPONSABILIDAD DE ADDVERA PARTNERS S.L.P

  1. La recurrente se alza nuevamente argumentando una errónea valoración...

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