SAP Barcelona 676/2019, 11 de Diciembre de 2019
Ponente | ANTONIO GOMEZ CANAL |
ECLI | ES:APB:2019:15045 |
Número de Recurso | 331/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 676/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª |
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148227451
Recurso de apelación 331/2018 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 320/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Purificación
Procurador/a: Leopoldo Rodes Menendez
Abogado/a: CARLES FRANCO I BARBENS
Parte recurrida: ZURICH INSURANCE PLC COMPANY
Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 676/2019
Magistrados:
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Doña Mireia Borguñó Ventura
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
En Barcelona, a 11 de Diciembre de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 320/16 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona por demanda de DOÑA María Purificación, representada por el Procurador sr. Rodés y asistida por el Letrado sr. Franco, contra ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora sra. Castellanos y defendida por el Abogado sr. Bruguera, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra
la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 19 de enero de 2.018 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 320/16 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 19 de enero de 2.018 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
"Desestimo la demanda interpuesta por María Purificación y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada, la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, de los pedimentos formulados en su contra, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto las costas causadas."
LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia íntegramente desestimatoria de sus pretensiones, la actora interpuso recurso de apelación al que se opuso la aseguradora interpelada en el traslado conferido al efecto. A continuación las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.
TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 27 de noviembre de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA María Purificación .
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Resolución de primer grado
La Sentencia de 19 de enero de 2.018 desestima en su integridad la acción directa ejercitada por la sra. María Purificación contra la aseguradora de la responsabilidad civil del Consorci Sanitari del Garraf, titular del Hospital Residència Sant Camil de Sant Pere de Ribes, al descartar que la asistencia médica recibida por la primera en este centro sanitario entre los días 13 y 30 de septiembre de 2.009, a raíz de sufrir un proceso de apendicitis aguda, pueda merecer reproche alguno (arts. 1.902, 1.903 y ss. 1.100 y ss. CCivil y 76 LCSeg.).
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Delimitación del objeto del recurso y resolución
Frente a dicha resolución se alza la actora por medio del presente recurso, que reconducimos a un solo motivo de apelación que se enuncia del siguiente modo: error al valorar la prueba obrante en la causa -fundamentalmente la documental médica, la testifical/pericial de los doctores que sucesivamente atendieron a la sra. María Purificación en el curso de su dolencia (sres. María Esther, Jenaro, Joaquín y Leandro ) y la pericial ofrecida por los doctores Luis y Maximino (propuestos por actora y demandada, respectivamente)-relativa al tiempo transcurrido hasta lograr el diagnóstico acertado.
Esta reducción del objeto de la segunda instancia a la alegación primera del escrito de interposición del recurso obedece a:
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- que las graves complicaciones surgidas con posterioridad a la intervención practicada a la sra. María Purificación el día 16/9/09, fundamentalmente extravasación de fluido intestinal a la cavidad abdominal, consiguiente infección y necesidad de sucesivas reintervenciones (hasta 4, practicadas los días 20, 23, 25 y 30 de septiembre), son consecuencia del momento en el que se detectó y trató quirúrgicamente la patología de base que presentaba la paciente: apendicitis aguda con perforación.
Así lo afirmaron los peritos sres. Luis y Maximino en sus respectivos dictámenes (páginas 31/32 a los folios 852/853 y párrafo 1º del apartado 4º al folio 1.165 vuelto) y en el juicio (sr. Luis 34m.:37s. vídeo nº 4 y sr. Maximino 54m.:03s. y 55m.:45s. vídeo nº 5).
A nuestro juicio lo fundamental, a los efectos de atribuir responsabilidad civil a la aseguradora de la entidad hospitalaria donde fue asistida la sra. María Purificación, será examinar si ese diagnóstico certero, y
consiguiente tratamiento quirúrgico practicado el día 16/9/09, fue tardío pues las actuaciones subsiguientes ningún reproche culpabilístico claro y terminante merecen: - la dehiscencia sutural (abertura de la cicatriz) que se produjo es una complicación frecuente, en especial cuando se interviene con procesos infecciosos en curso como fue el caso de la sra. María Purificación (sr. Leandro 56m.:56s. vídeo 2 y sr. Luis apartado 5.2.1.5 de su dictamen y aclaración 30m.:38s. y 47m.:48s. vídeo nº 4); - cuando se detectaron las sucesivas fugas de fluido intestinal a través del drenaje Penrose instalado en la herida, que no eran continuas ni llamativas (dres. Leandro 54m.:32s. vídeo nº 2 y Joaquín 26m.:05s. vídeo nº 3), fueron abordadas quirúrgicamente, como por otro lado ya se había advertido a la sra. María Purificación en el consentimiento informado como posible complicación (folio 70); - es innegable que la previa realización de una TAC con contraste hubiera facilitado la localización del punto de escape, y acaso evitado alguna de las reintervenciones a las que se sometió a la sra. María Purificación, sin embargo considera la Sala que las explicaciones dadas por los cirujanos que debieron valorar la situación concurrente, avaladas por la opinión del perito dr. Maximino, impiden efectuar reproche culpabilístico alguno: lo más plausible es que la fuga, cuya naturaleza intestinal resultaba evidente a la vista del líquido expulsado por el drenaje, procediera de la sutura efectuada el día 16/9 por lo que era en esa zona donde sí o sí se debía actuar con prontitud y si esa salida era además intermitente, como lo demuestra que se mantuvo silente durante algunos períodos del postoperatorio, la prueba radiológica acaso no hubiera resultado determinante (sr. Leandro 51m.:25s. vídeo 2, sr. Joaquín 30m.:30s. vídeo 3 y sr. Maximino 11m.:59s. y 13m.:41s. vídeo nº 5).
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- que la Sala descarta la aplicabilidad al caso de la responsabilidad objetiva derivada de la contracción de infecciones intrahospitalarias o nosocomiales a que se refiere la alegación 3ª del escrito de interposición del recurso ( SsTS 604/97, de 1/7, 225/04, de 18/3 y 1.157/07 de 19/10).
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 446/19, de 18 de julio define las referidas infecciones (FJ 2º.1) como "aquellas que el paciente adquiere en el propio centro hospitalario, en el que se le dispensa la atención médica precisa para el tratamiento de la patología que sufre. Constituyen un problema bien conocido en la seguridad de los pacientes, que exige una especial atención por parte de los centros hospitalarios, conscientes como son de su relación con la prestación sanitaria dispensada en régimen de internamiento o ambulatorio. Son ajenas a tal concepto las infecciones extra hospitalarias tributarias de tratamiento médico, o las que se encuentran en fase de incubación, antes del ingreso del enfermo, que se manifiestan con posterioridad en el curso del proceso curativo. Son subsumibles, por el contrario, en tal categoría las adquiridas ex novo en el centro o establecimiento hospitalario a modo de una patología adicional sobre la sufrida, que puede generar al paciente graves consecuencias sobre su salud, o, incluso, como el caso que nos ocupa, su fallecimiento. Es conocida su mayor prevalencia en las UCI o en los pabellones quirúrgicos, así como su origen en distintas fuentes de infección. La literatura científica describe diferentes procesos causales de producción; así pueden responder a factores tales como la falta de asepsia en las manos, descuidos en medidas profilácticas básicas, dejar las puertas abiertas del quirófano, aplicación de técnicas invasivas, prácticas deficientes en el control de infecciones, incorrección en la colocación y limpieza del catéter entre otras muchas."
En el caso que nos ocupa aunque es innegable que a) los sucesivos cultivos realizados detectaron la presencia en el organismo de la sra. María Purificación de diferentes gérmenes (documentos 16 y 17 de la demanda y pág. 19 dictamen sr. Luis folio 840) y b) su aparición se debió a las actuaciones médicas a las que se vio sometida en el Hospital Sant Camil -antes de ingresar no hay prueba de que los presentara-, no hay prueba indubitada, con la consecuencia prevista en el art. 217.1 LECivil, de que los mismos no fueran propios de su cuerpo y que afloraron a raíz de la...
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