SAP Granada 554/2019, 5 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
ECLIES:APGR:2019:1866
Número de Recurso390/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento ordinario
Número de Resolución554/2019
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 390/2019 - AUTOS Nº 446/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BAZA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMA. SRA. Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

S E N T E N C I A N Ú M. -554/2019- ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZMAGISTRADOS:D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZDª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En la Ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 390/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 446/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, seguidos en virtud de demanda de D. Higinio contra D. Horacio Y Dª Marcelina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Guadalupe Martínez Moreno, en nombre y representación de don Higinio por sí y en benef‌icio de la comunidad hereditaria de doña Mercedes, solo habiendo lugar a declarar la propiedad sobre la f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad de Baza, a favor de la parte actora. ESTIMO la demanda reconvencional formulada por la Procurador don Juan Luis Lozano Cervantes, en nombre y representación de don Horacio y doña Marcelina y en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora, el cual se hará efectivo en periodo de ejecución de sentencia, a optar entre hacer suya la vivienda construida por los codemandados/reconvinientes en la segunda planta de la edif‌icación existente en la f‌inca indicada, previa indemnización a éstos de la cantidad de 159.952,33 euros, o bien obligar a la parte demandada/reconviniete al pago del precio del terreno ocupado, en la cantidad de 4.905,28 euros. " . Dictándose en fecha veintitrés de abril de diecinueve, auto de rectif‌icación de dicha dicha resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"SE SUBSANA la omisión advertida en Sentencia de fecha 5 de abril de 2.019, consistente en no existir pronunciamiento sobre costas en el Fallo de la Sentencia debiéndose completar con el siguientes pronunciamiento: "Ante la estimación parcial de la demanda principal, no procede respecto a la misma, efectuar condena en costas; y en cuanto a las costas de la reconvención, siendo estimada la misma, se imponen a la parte reconvenida".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza se dictó sentencia el 5 de Abril de 2019, por la que se desestimaba parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Don Higinio, en su nombre y en representación de la comunidad hereditaria declarando no haber lugar a la acción reivindicatoria ejercitada, pero sí a declararlo como propietario de la f‌inca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Baza, sin condena en costas; y a su vez estimaba íntegramente la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de don Horacio y doña Marcelina, contra Higinio

, en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria, en virtud de la cual se declara el derecho de éste último a optar entre la adquisición de la propiedad del piso o bien a ceder la propiedad del terreno mediante el abono de su precio, en la fase de ejecución de sentencia, y todo ello con expresa condena en costas.

Contra la referida sentencia se alza la representación procesal de don Higinio, siendo objeto de recurso la estimación parcial de su demanda, en cuanto no reconoce el derecho a la reivindicación de la propiedad, y la estimación integra de la demanda reconvencional. Se señalan como motivos del recurso los siguientes:

Infracción de las normas o garantías procesales del artículo 459 dela LEC por desestimación en la audiencia previa de la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que procede declarar la nulidad de actuaciones al amparo de lo previsto en el artículo 225 de la LEC, ya que debían haberse traído al proceso a las hijas del actor al ser herederas. Af‌irma que la excepción fue desestimada al considerar la juzgadora que actuaba en nombre de la comunidad hereditaria y por no alegar los preceptos en los que fundamenta la excepción planteada.

Como segundo motivo del recurso, se f‌ija el error en la apreciación de la prueba, ya que fue una sociedad mercantil y no los demandados los que abonaron las facturas por la ejecución de la obra y no los actores reconvencionales.

Como tercer motivo se alega la infracción de ley y la jurisprudencia para admitir la aplicación del artículo 361 de la LEC en base a tasación pericial ya que no ha quedado acreditado el precio por medio de facturas; por lo que suplica que con estimación del recurso de apelación interpuesto revoque la sentencia que se recurre dictando otra en la que se decrete la nulidad de actuaciones y subsidiariamente, acuerde la estimación integra de la demanda interpuesta y desestimación de la demanda reconvencional con expresa condena en costas a la adversa.

A la estimación del recurso se opone la representación procesal de don Horacio y doña Marcelina, señalando que la excepción procesal y nulidad solicitada no debe ser estimada puesto que ya se resolvió en la audiencia previa, entendiendo la juzgadora a quo que el actor actuaba en benef‌icio de la comunidad hereditaria, también podría contestar la demanda reconvencional. A mayor abundamiento af‌irma que no consta la aceptación de la herencia, ni que se le haya adjudicada a las herederas no llamadas al proceso el inmueble objeto de litigio. Interesa, por tanto, la conf‌irmación de la resolución recurrida y expresa...

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