SAP Las Palmas 416/2019, 2 de Diciembre de 2019

PonenteMONICA HERRERAS RODRIGUEZ
ECLIES:APGC:2019:1907
Número de Recurso64/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución416/2019
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000064/2019

NIG: 3502643220180000248

Resolución:Sentencia 000416/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000087/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de DIRECCION000

Denunciante: Lucía

Acusado: Marco Antonio ; Abogado: Monica Romero Ruiz; Procurador: Marcos Ventura Armas

Perjudicado: Mariola

SENTENCIA

SALA Presidente. MIGUEL ÁNGEL PARRAMÓN

Magistrados

D. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de diciembre de 2019

Esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 87/2018 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de DIRECCION000 que ha dado lugar al Rollo de Sala 64/2019 por el presunto delito de abusos sexuales, contra D. Marco Antonio

, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Marcos ventura Armas y defendido por el Letrado siendo ponente Dña. Mónica Herreras Rodríguez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral los días 27 y 29 de noviembre de 2019, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, y ratificando sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos denunciados son constitutivos de dos delitos de abuso sexual a menores del artículo 183.1 y 4. d) del Código Penal, del que considera autor al acusado D. Marco Antonio, a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando para imponer al acusado, por cada uno de los dos delitos, la pena de prisión de cinco años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 56.1.2º del Código Penal; la medida de libertad vigilada consistente en el sometimiento a programas de educación sexual durante siete años, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal y, de acuerdo con el artículo 192,3 párrafo segundo del Código Penal, la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de 14 años. Así mismo, al amparo del artículo 57.1 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, la prohibición de aproximarse a Rosa a una distancia de 500 metros, a su domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por ella o en el que se encuentre, y la prohibición de comunicarse con Rosa por cualquier medio,

directo o indirecto, ambas prohibiciones durante un periodo de QUINCE AÑOS. Costas.

Asimismo interesa que el acusado D. Marco Antonio indemnice a Rosa, a través de su representante legal de la menor, en la cantidad de 3.000 euros por daños morales, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Por su parte, la Defensa del acusado, presento escrito de conclusiones finales, manteniendo la libre absolución del mismo y reitero las cuestiones previas formuladas en el juicio, nulidad de las actuaciones y de la vista oral

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica herreras Rodríguez, quién expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Marco Antonio, en el verano del año 2016, conociendo la escasa edad de la menor y su incapacidad para prestar su consentimiento, tocó los genitales de su sobrina menor de edad, Rosa (nacida el NUM000 de 2006), cuando ambos se hallaban en el domicilio de ésta, sito en el PASEO000 del término municipal y partido Judicial de DIRECCION000 . De igual forma, el 4 de enero de 2018, cuando se hallaban en el vehículo del acusado en el que esta la había trasladado hasta su domicilio, tocó nuevamente los genitales de la menor Rosa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas.

En el acto de juicio oral la defensa del acusado suscitaba una serie de cuestiones previas que fueron resueltas por la Sala debidamente tal y como consta en la grabación, procediendo ahora llevar a esta resolución la decisión sobre las mismas.

-En primer lugar, se suscitaba por la defensa la nulidad de las actuaciones y de la vista oral por cuanto la menor declaro en comisaria ( en soporte de audio al folio 20 de las actuaciones) sin cumplir los requisitos establecidos por la Ley. E igualmente, sostiene, que la exploración de la menor ante el Juez Instructor (al folio 37 de las actuaciones) se realizo sin presencia de la defensa, remitiendo expresamente a la STS 19/2013 en la que se sostiene que en caso de menores de edad, el letrado debe de estar presente en la declaración.

Pues bien, aun siendo cierto que no es lícito dificultar a la defensa la intervención en la práctica de las pruebas ni en las diligencias de investigación. El artículo 767 de la LECrim dispone de forma clara que desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada, y el artículo 118 de la misma ley reconoce el derecho de intervenir en las actuaciones que asiste a toda persona a la que se atribuya un hecho punible, desde que se le comunique

la existencia de la causa, lo que habrá de hacerse a la mayor brevedad posible ("inmediatamente", artículo 118.5LECrim). Cuando se trata de menores, especialmente cuando según la denuncia han sido víctimas de delitos contra la indemnidad sexual, es conveniente proceder a su exploración, en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, generalmente consistentes en realizar la exploración en sala independiente, con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes, y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo cual es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que consideren oportunas, siempre que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule a la persona explorada en la forma que considere más conveniente. La ley ( artículo 433 de la LECrim) exige estas garantías para que, al tiempo que se protegen los intereses de la persona menor de edad, se asegure la eficacia de los derechos del imputado. De forma que la exploración deberá ser grabada por medios audiovisuales, y en el caso de que no resulte posible o procedente el interrogatorio de las víctimas en el plenario, deberá procederse a la visualización de esa grabación.

En la STS 19/2013, de 9 de enero, a que hace mención, la defensa se reitera que "que nuestra jurisprudencia no avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad. La presencia de un niño en el proceso penal no permite un debilitamiento de las garantías que informan la valoración probatoria. Pero esa afirmación no es incompatible con la irrenunciable necesidad de preservar otros bienes que también convergen en el acto de enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada de nuestro sistema jurídico".

Por lo que se refiere a la declaración de la menor en la comisaria señalar que en la sentencia del T.S. de 29 de abril de 2.019 expone que: "Ha sido una constante jurisprudencial la afirmación de que las declaraciones prestadas ante la policía, su grabación audiovisual o su documentación por escrito carecen de valor probatorio alguno, porque no han sido realizadas a presencia judicial. Sólo en el caso de que hayan sido ratificadas a presencia judicial y con intervención de las partes, pueden acceder al juicio oral, bien por el cauce del artículo 730 de la LECrim, en el caso de que el declarante no pueda comparecer en juicio, bien por el cauce del artículo 714 del mismo texto legal, cuando se aprecien contradicciones entre lo declarado en fase sumarial y lo declarado en el juicio. Las declaraciones prestadas en sede policial sin intervención judicial, cuando no han sido ratificadas durante la fase de instrucción, ni siquiera pueden acceder al juicio a través de los testimonios de referencia de los agentes policiales que las tomaron o presenciaron. En apoyo de estas manifestaciones citaremos la STC 68/2010, de 18 de octubre, en la que con meridiana claridad se indica lo siguiente: "b) No obstante, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que "dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim" (FJ 4), por lo que, considerado en sí mismo, el...

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