SAP Vizcaya 397/2019, 6 de Noviembre de 2019
Ponente | MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2019:3277 |
Número de Recurso | 280/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 397/2019 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/024925
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0024925
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 280/2019
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 657/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: REALE SEGUROS GENERALES S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:GUILLERMO SMITH APALATEGUI
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ
Recurrido/a / Errekurritua: Jesus Miguel y Luis Angel
Procurador/a / Prokuradorea: GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ y GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ
Abogado/a/ Abokatua: JON KEPA CASTILLO BAHON y JON KEPA CASTILLO BAHON
S E N T E N C I A N.º 397/2019
ILMAS. SRAS.
D.ª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 657/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, a instancia de D./Dª. REALE SEGUROS GENERALES S.A., apelante -demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª GUILLERMO SMITH APALATEGUI y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ, contra D./D.. Jesus Miguel y Luis Angel, apelado/a -demandante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ y GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª JON KEPA CASTILLO BAHON y JON KEPA CASTILLO BAHON;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Con fecha 8 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimar en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D D. Garikoitz Aldama López, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y D. Luis Angel y condenar REALE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar 3.805,21 euros, junto con los intereses del artículo 20 de la LCS desde el día de hoy y hasta la total satisfacción, debiendo atender cada parte las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad."
Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 280/19 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 5 de noviembre de 2019.
En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
La parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento en costas al considerar que se da error en la valoración de la prueba e interpretación de las normas del ordenamiento jurídico por lo que hace a la no imposición de las costas a D. Luis Angel, cuyas pretensiones no fueron estimadas. La contraparte se opone al recurso e impugna la sentencia en cuanto a la no estimación de las pretensiones efectuadas por D. Luis Angel, así como por la no imposición de los intereses del art.20LCS. La parte apelante se opone a la impugnación.
Recurso de apelación. Costas de instancia. Como se alega de adverso esta Audiencia provincial entre otras en S. de 20/04/2018 ha mantenido que : " Como motivo final de su recurso la parte apelante, solicita que se modifique el pronunciamiento en costas debiendo imponerse a la parte demandada, dado que estamos ante una estimación sustancial de la demanda al ser la indemnización concedida una minoración irrelevante de la inicialmente pretendida.
Esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus sentencias de 8 de julio y 6 de octubre de 2004, 6 de julio y 20 de octubre de 2005 y 8 de febrero y 5 de abril y 25 de octubre de 2006 y 18 de enero y 16 de febrero y 19 y 28 de marzo de 2007 y 4 de junio y 15 de setiembre y 1 de octubre de 2008, 21 de octubre de 2009 y 7 de marzo de 2011, 9 y 29 de junio de 2016 y 27 de junio y 29 de noviembre de 2017, respecto de la regulación de la condena en costas ha declarado que la misma supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C .E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).
En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C ., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente caso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se estimen íntegramente
o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo, 28 de Febrero, 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997, entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C .), cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él.
Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 nº 2 LECn establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso ( T.S.1ª S. de 8 de Mayo de 1990 y 18 de Noviembre de 1997, entre otras).
Es más, y reiterando esta doctrina el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2007 ha declarado, al reflexionar sobre el antecedente legislativo del art. 394, esto es el art. 523 LEC anterior "-., conviene recordar el sistema general de imposición de costas recogido en dicho precepto que, como expone la reciente Sentencia de esta Sala de 9 de junio de 2006 "se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (artículo 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil...
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