SAP Madrid 460/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2019:15656
Número de Recurso485/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución460/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2018/0002535

Recurso de Apelación 485/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 261/2018

DEMANDANTE/APELANTE/APELADO: CERÁMICAS Y CONSTRUCCIONES ROCA, S.L.

PROCURADOR: Dª ANA RAYÓN CASTILLA

DEMANDADO/APELANTE/APELADO: PATRIMONIO MUNICIPAL DE MAJADAHONDA, S.A. (PAMMASA)

PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 460

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 261/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda, a los que ha correspondido el rollo 485/2019, en los que aparece como parte demandante-apelante-apelada CERÁMICAS Y CONSTRUCCIONES ROCA, S.L., representada por la Procuradora Dª ANA RAYÓN CASTILLA, y como demandada-apelanteapelada PATRIMONIO MUNICIPAL DE MAJADAHONDA, S.A. (PAMMASA), representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por CERAMICAS Y CONSTRUCCIONES ROCA, S.L. contra PATRIMONIO MUNICIPAL DE MAJADAHONDA, S.A., con expresa condena en costas de la demanda principal a la primera.

Que debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por PATRIMONIO MUNICIPAL DE MAJADAHONDA, S.A. contra CERAMICAS Y CONSTRUCCIONES ROCA, S.L. contra con expresa condena en costas de la demanda reconvencional a la primera."

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CERÁMICAS Y CONSTRUCCIONES ROCA, S.L. y la de PATRIMONIO MUNICIPAL DE MAJADAHONDA, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos y dado traslado de los mismos, se opuso cada parte al presentado de contrario, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 23 de octubre de 2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso demanda contra Patrimonio Municipal de Majadahonda, alegando que mediante concurso público le fue adjudicada la parte la RO-6 para la promoción de 104 viviendas de protección pública en régimen de venta.

Tras tomar posesión de la parcela e iniciar los trabajos de excavación previos a la edif‌icación, comenzaron a aparecer escombros de diversa naturaleza cuya gestión y tratamiento ocasionó al actor los gastos cuyo abono reclama y que ascienden a 83.560,50 €.

Ejercita el actor a tal efecto la acción de saneamiento por vicios ocultos y de cumplimiento defectuoso.

La parte demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que para valorar la propuesta económica se atendía a dos aspectos, como eran la forma de pago de la parcela y el descuento aplicable a los adjudicatarios de las viviendas sobre el precio máximo de venta, por lo que el precio no podía ser rebajado.

Indicaba que en el pliego del concurso se especif‌icaba que no cabría reclamación por las condiciones geológicas, topográf‌icas, conexiones de servicios urbanísticos o análogas.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

RECURSO DE LA PARTE ACTORA

SEGUNDO

La actora indica en su recurso que la sentencia recurrida, pese a considerar probada la realidad y entidad de los vicios ocultos, desestima la acción de saneamiento.

Indica la recurrente que, de haber conocido la existencia de los escombros en el subsuelo podría haber ofrecido condiciones distintas en cuanto a la forma de pago o descuento del precio de las viviendas.

Con respecto a que por su profesión podía conocer la existencia de los escombros, señala que los escombros estaban ocultos y que la existencia de escombros no es un elemento natural ni habitual del terreno cuya existencia deba presumirse, ni siquiera la realización del correspondiente informe geotécnico pudo detectarlo.

TERCERO

Vienen def‌inidos y regulados los vicios ocultos en el artículo 1484 del Código civil, del cual se desprende que para que proceda dicho saneamiento será preciso que: a) el vicio o defecto sea oculto, es decir no apreciable a simple vista, o bien que el comprador por su profesión deba conocerlo fácilmente; b) prive de utilidad a la cosa o la disminuya, y c) que sea de tal entidad que el comprador, de haberlo conocido, no lo hubiera adquirido o hubiese pagado un precio inferior.

La responsabilidad del vendedor es independiente de que éste conociese o no la existencia del vicio oculto, tal y como determina el artículo 1485 del Código civil.

Señala a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010:

"Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970 ).

CUARTO

Se desprende de lo actuado que, tal y como indica la actora en su demanda, en el subsuelo de la parcela objeto de autos existían abundantes escombros, los cuales no eran apreciables a simple vista.

Así se desprende fundamentalmente del informe pericial aportado como documento 6 de la demanda, ratif‌icado en el acto de juicio, y del cual se desprende la existencia de escombros de diverso tipo, los cuales se encontraban a diferentes cotas de profundidad bajo la superf‌icie -de 80 cm o más-, no siendo perceptibles sin la previa excavación, ya que, indicó el referido perito, estaban ocultos bajo tierra limpia.

Si bien la parte actora es profesional de la construcción, dado que, se desprende del interrogatorio del actor, tiene una experiencia de más de 40 años como promotor y constructor, no obstante, los escombros no son un elemento natural del terreno cuya existencia haya de ser prevista como algo posible y que, en consecuencia, deba ser descartada o corroborada mediante las correspondientes pruebas.

No se puede calif‌icar de negligente la postura de la parte actora a la hora de evaluar las condiciones del terreno, ya que consta que encargó un estudio geológico, el cual, como indicó la empresa que lo realizó, no detectó la presencia de escombros en el subsuelo, si bien, indica, los escombros no son elementos geológicos del terreno (folio 290).

La retirada de los escombros provocó perjuicios a la actora, tal y como indicó el señor perito en el acto de juicio, f‌ijando en unos 500 ó 600 camiones los necesarios para la retirada del escombro.

El coste de la retirada de los escombros ha ascendido a 83.560,50 €, tal y como se desprende de las facturas aportadas con la demanda (documentos 7, 8 y ocho bis) y con la ampliación de la misma (folio 129).

Si bien el precio a abonar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR