STSJ Andalucía 2531/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2019:16047
Número de Recurso197/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2531/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 2531/19

ILTMO. SR. D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 197/19, interpuesto por DON Jose Augusto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almeria, en fecha 9 de Julio de 2018, en Autos núm. 857/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jose Augusto en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CESPA, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS AUXILIARES S.A, AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, MC MUTUAL y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Julio de 2018, con el siguiente fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda, procede la absolución de la demandada con todos los pronunciamientos favorables".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- El demandante a la fecha del accidente es trabajador CESPA FERROVIAL, S.A., empresa que tuvo la concesión de la limpieza viaria y recogida de basura en la localidad de Berja (Almería). La antigüedad del Sr. Jose Augusto se remonta a fecha 4 de mayo de 2007, fecha en la que fue contratado con la categoría profesional de operario del servicio de limpieza y recogida de residuos sólidos por el Ayuntamiento de Berja, Grupo E, si bien el ente local cedió posteriormente el servicio en concesión a la empresa de referencia, subrogándose ésta en todas las obligaciones de aquella (hechos no controvertidos).

  1. - En el informe de Inspección de Trabajo se hace constar que en fecha 15 de marzo de 2010, aproximadamente a las 05:50 horas, en la zona de aparcamiento de coches de la Plaza del Mercado, antes de incorporarse a su puesto de trabajo de barrendero el actor sufrió un accidente, y sintió como algo lo golpeaba fuertemente y perdió el conocimiento, si bien declara a la Inspección actuante que no fue la barredora porque no vio que esta se moviese, y considera el actor como posibilidad que alguien saliese con su coche y le diese por detrás sin verlo (Informe recibido en el proceso el 03.01.2018, unido a autos y damos por reproducido).

  2. - En Sentencia nº 179/2012 de 21 de mayo de 2012 de la Sección 2ª de la AP de Almería se estima el recurso de apelación interpuesto por Juan Pedro frente a la Sentencia dictada el 09.11.2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Berja (Almería), en el Juicio de Faltas 157/2010, revoca la indicada Sentencia, dejando su fallo sin efecto, y absuelve al recurrente. En la Sentencia nº 179/2012 de 21 de mayo de 2012 de la Sección 2ª de la AP de Almería se establece en sus hechos probados que no se aceptan los hechos probados de la instancia y que sustituyen por otros que señalan, en concreto, que 15 de marzo de 2010, sobre las 06:00 horas el actor fue atendido por su compañero de trabajo cuando se encontraba D. Jose Augusto sin conocimiento en el suelo, sin que conste establecido que hubiera sido previamente atropellado por éste con la máquina barredora que tenía asignada y que se encontraba en las inmediaciones, marca Piquersa, matrícula U....GHG, propiedad del Ayuntamiento y asegurada por AXA con número de póliza NUM000 (documento nº 1 aportada por AXA en la vista).

  3. - En informe del Servicio de Neurología Clínica y Diagnóstica emitido el señala como Juicio Clínico " Deterioro cognitivo como secuela de TCE grave. Tiene alterada la memoria, la atención, la capacidad de planificación, la ejecución de las tareas. " y concluía: " PLAN DE ACTUACIÓN: El paciente necesita supervisión para actividades habituales. No puede realizar adecuadamente su actividad laboral ". Definitivamente, encontramos el informe de la "UNIDAD DE DEMENCIAS" (al que fue definitivamente remitido) de fecha 5 de julio de 2016, que tras referir los antecedentes expuestos, establece como juicio clínico " EPILÉPSIA POSTRAUMÁTICA ".

  4. - La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC el 11.04.2017; se celebró y finalizó con el resultado de intentado sin avenencia".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Jose Augusto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa las siguientes modificaciones:

1-Adición del hecho probado primero bis, del siguiente tenor:

""Producido el accidente laboral, el trabajador fue llevado por dos compañeros (el conductor de la barredora y otro) al Médico del Centro de Salud de Berja, Dr. D. Aquilino, el primero en atender al atropellado. Los "dos compañeros" le manifestaron que se había caído, ante lo cual el facultativo les reprochó su falta de credibilidad, dada la evidencia de unas lesiones con huellas de arrastre, marca de gomas en la ropa, las propias características de las lesiones y todas las evidencias dimanantes de un atropello, conminándoles

a denunciarlo de inmediato a la Policía. Desconfiando de su actitud, el propio facultativo avisó a la Policía Local, que se personó instantes después en el lugar de los hechos y elaboró el -sic- "ATESTADO JUDICIAL INSTRUIDO POR UN PRESUNTO ACCIDENTE LABORAL " ("Posible atropello de un Peatón") que obra incorporado en los folios 37 a 45 de las actuaciones. Los Policías se desplazaron de inmediato al lugar de los hechos y comprobaron como, en vez de avisarles, "los compañeros" habían vuelto para borrar los vestigios. La Policía examinó la ubicación original de la barredora - de cara a la pared, por lo que necesariamente debía salir marcha atrás - y el lugar del trabajador atropellado - en linea recta a 3 ó 4 metros de la barredora -, hablaron con los trabajadores, comprobaron que "alguien" había borrado la grabación del lugar del atropello (la cámara del mercado de abastos funciona las 24 h.) justo en el momento anterior al atropello, hicieron fotografías que constan en el Atestado y concluyeron -sic-: "... es opinión de los Agentes que LOS HECHOS SE HAN PODIDO PRODUCIR POR UN DESPISTE DEL CONDUCTOR DE LA MÁQUINA BARREDORA que A LA HORA DE INICIAR LA MANIOBRA DE MARCHA ATRÁS, va que el vehículo estaba estacionado frente a una pared. NO OBSERVÓ QUE EN LA PARTE TRASERA DE LA MAQUINA ESTABA PARADA LA PERSONA QUE HA RESULTADO HERIDA. GOLPEÁNDOLA Y TIRÁNDOLA AL SUELO ""

La propuesta modificación no puede ser admitida, por cuanto para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe ser hábil e idónea y con fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria con carácter general los atestados policiales, por cuanto como se establece en la STS 784/2005 de 13 de junio, únicamente tendrán valor documental a efectos de recurso los datos objetivos que el atestado pudiera contener, mas no en cuanto a las manifestaciones que en él consten, que tienen el carácter de prueba personal documentada.

En el presente caso, por el contrario, se pretende adicionar un hecho probado con base en el contenido de un atestado policial en el que se realizan determinadas consideraciones y se vierten opiniones por parte de los agentes que no tienen carácter objetivo, ya sea en relación con la estimación de que los compañeros del trabajador "habían vuelto para borrar los vestigios" o con la causa del atropello, por lo que no se trata de un documento apto, en los términos...

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