STSJ Comunidad de Madrid 774/2019, 21 de Octubre de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:12085
Número de Recurso64/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución774/2019
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 64/19-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0032786

Procedimiento Recurso de Suplicación 64/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Procedimiento Ordinario 745/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 774

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

D./Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

D./Dña. M.VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 64/2019 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 369/2018 de fecha 16 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en sus autos número 745/2018, seguidos a instancia de DOÑA Paloma frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por derecho, siendo

magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Paloma inicia su relación laboral con la Consejería de Educación de la CAM para prestar servicios de educadora suscribiendo contrato de interinidad por sustitución el 31-5-2000.

SEGUNDO.- Suscribe tres contratos sucesivos de interinidad por sustitución que abarcan hasta el 1-10-2001.

TERCERO.- El 2-7-2003 suscribe contrato de interinidad para cobertura de vacante que se extingue el 28-9-2004.

CUARTO.- El 1-9-2006 suscribe contrato de obra que dura hasta el 31-7-2007. Su objeto es cubrir necesidades específicas surgidas en EI Roger de Flor

QUINTO.- El 1-9-2007 suscribe contrato de interinidad para cobertura de la vacante NUM000 vinculada a la OEP de 2002.

Dicho contrato está vigente en la actualidad, si bien la demandante ha visto alterado en diversas ocasiones el centro educativo en que debía prestar servicios.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Paloma a quien declaro vinculada por un contrato laboral indefinido no fijo con la COMUNIDAD DE MADRID desde el 1-9-2006.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON MANUEL N. MARTOS GARCÍA DE VEAS en representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada magistrada-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Se articula el recurso en cinco motivos con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en los que se denuncia por la recurrente la vulneración del artículo 70 del EBEP, en relación con los artículos 7 y 83 y disposición transitoria 4ª de la misma norma y con la disposición transitoria 11ª del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, así como con el artículo 2.3 del Código Civil; la vulneración del artículo 23.1 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el artículo 23.1 Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el artículo 21.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y artículo 21.1 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, alegando que el artículo 70 no es de aplicación por no transformarse en indefinida la relación aunque se entendiera transcurrido el plazo legal para aprobar la convocatoria de plazas, por no ser de aplicación retroactiva el precepto estatutario y señalando que no podía ejecutarse la OEP, por limitación presupuestaria; asimismo alega la vulneración de la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE, por considerar que el juzgador a quo ha interpretado indebidamente la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 y, por último estima vulnerado el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 217 LEC y en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, SSTS de 14 de abril de 2010, en rcud. Nº 2490/2009, que reitera lo ya manifestado en las STS de 23 de mayo de 2001, y de 18 de julio de 2002 o 7 de noviembre de

2007 (rcud. Nº 2263/2006), alegando que la actora se conformó y no ejercitó acción alguna frente al cese del contrato de obra suscrito el 1 de septiembre de 2006, por lo que no podría ser declarada la relación indefinida no fija desde esa fecha, no pudiéndose apreciar la existencia de una concatenación contractual a tales efectos, porque los contratos de interinidad están excluidos de ella.

El contrato de trabajo temporal es en nuestro derecho laboral una excepción que, consecuentemente, se regula de forma tasada para aquellos supuestos en los que el empresario necesita personal durante un tiempo corto, siempre que cumpla con los requisitos legales, y, previsiblemente, tal necesidad no va a prolongarse después del periodo inicialmente contemplado, pero si así fuera o no se hubieran cumplido tales requisitos, la ley prevé que el contrato se convertiría en indefinido de manera que el puesto de trabajo inicialmente concebido como temporal, pasa a consolidarse en la empresa y así el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores detalla los casos en los que el contrato concertado con duración determinada pasa a serlo por tiempo indefinido y distingue entre dos situaciones bien distintas:

  1. ) Ab initio: cuando el trabajador no haya sido dado de alta en seguridad social o el contrato se haya celebrado en fraude de ley.

  2. ) Por exceder el tiempo máximo de duración inherente al tipo de contrato temporal.

y es que la esencia del contrato temporal es, como hemos dicho, cubrir una necesidad transitoria en la empresa por el concreto periodo de tiempo previsto y que tanto ésta como el trabajador conocen cuando lo conciertan y si ese tiempo transcurre y la relación laboral permanece, obviamente pasa a ser indefinida porque se demuestra que la necesidad persiste y porque por definición no puede ser temporal un contrato que se prolonga años y años y ya no se conoce el tiempo que puede durar, con lo que el plazo de caducidad que entraña la temporalidad desaparece para convertirse en indefinición al desconocerse ya cuando va a finalizar el contrato y la causa por la que va a hacerlo, que desde luego ya no puede a ser el cumplimiento del plazo que se estableció originalmente.

Esta configuración de nuestro derecho respecto de la duración del contrato es la base de la doctrina inveterada de nuestro Tribunal Supremo sobre el personal indefinido no fijo, recogida en la sentencia de 3-04-2019, nº 280/2019, rec. 1/2018:

".."la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal."....

"Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al...

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