SAP Vizcaya 229/2019, 17 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2019
Fecha17 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/009190

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0009190

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 79/2019 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 265/2018(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Asunción

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS

Abogado/a / Abokatua: ANE MIREN MAGRO SANTAMARIA

Recurrido/a / Errekurritua : C.P. NUM000 ALAMEDA000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: NAIA ALTUNA SERRANO

Abogado/a / Abokatua: MARIA FERNANDEZ-HIERRO MARTINEZ

SENTENCIA N.º: 229/2019

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña . LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 265/18 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante Asunción, representada por la Procuradora Sra. González Cobreros y dirigida por la Letrada Sra. Magro Santamaría y como demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE ALAMEDA000 DE BILBAO, representada por la Procuradora Sra. Altuna

Serrano y dirigida por la Letrada Sra. Fernández-Hierro Martínez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Leonor Cuenca García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 9 de noviembre de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José González Cobreros, en nombre y representación de Dña. Asunción frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE ALAMEDA000 Nº NUM000 DE BILBAO, con imposición de las costas procesales devengadas en la instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Asunción y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 15 de octubre de 2019 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 11 minutos y 30 segundos y la del acto de juicio es la de 54 minutos y 6 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare la nulidad del acuerdo adoptado en la reunión informal celebrada el día 10 de noviembre de 2017 por los propietarios de la Comunidad demandada por el que se acordaba la contratación con la empresa de ascensores URBIL determinados servicios relativos al ascensor de la comunidad, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.

Y ello por entender que la Juzgadora de instancia yerra en su valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, cuando desestima la demanda al considerar que esta parte carece de legitimación activa para impugnar el acuerdo al no encontrarse al corriente de pago en el momento de la presentación de la demanda, ya que:

.- no es cierto que conociera la existencia del impago de la cuota del mes de enero de 2017 por importe de 52,46 euros, ya que si bien, en un primer momento, se procedió a la devolución del recibo al no estar de acuerdo con la regularización por la Comunidad, respecto de su vivienda, en relación con los gastos del año 2015, por otra parte la única afectada, también lo es que, como declaró en el acto de juicio, siempre pensó que la cantidad de 52,46 euros se incluyó en la liquidación de saldos del año 2016 aprobada en la Junta de febrero de 2017, desconociendo que al momento de interposición de la demanda estuviera incursa en una situación de morosidad.

Ello se inf‌iere de la documental aportada por la demandada a requerimiento de esta parte, siendo que la actora en el año 2016 en la liquidación de gastos respecto de la de cobros la única tiene un importe mayor que el resto de propietarios, de modo que arroja un saldo a su favor de 54,16 euros similar al recibo devuelto.

Es más el administrador Sr. Guillermo reconoce que tras la devolución del recibo no se le volvió a reclamar, cuya declaración por otra parte, como se argumenta en el escrito de recurso, debe ser objeto de una valoración cuidadosa, dadas las contradicciones en las que incurre.

Finalmente, en discrepancia con la Juzgadora el que no se impugne el acuerdo aprobando las cuentas de 2016 lo que revela es que pensaba que incluían el recibo devuelto de enero de 2017 con lo que se aquietó, no teniendo sentido que por tan pequeña cantidad pierda su derecho a impugnar.

.- la Comunidad va contra sus propios actos al vulnerar el art. 7 del Cº Civil, ya que no tiene sentido que si esta parte era morosa se le permitiera votar en las Juntas y no se le incluyera en un listado de morosos en sus convocatorias (prueba documental aportada), contraviniéndose los arts. 15 y 16 LPH, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada en el recurso, lo que igualmente justif‌ica que esta parte pensara que se encontraba al corriente de pago, quebrándose, con ello, además el principio de la buena fe, y determinando

la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 nº 2 CE la interpretación que del requisito de estar al corriente de pago se realiza, de conformidad con la doctrina jurisprudencial citada.

Concurriendo, por lo argumentado, la legitimación de esta parte para impugnar el acuerdo referido, de conformidad con el art. 18 nº 2 LPH, la demanda se ha de estimar ya que:

.- existen contradicciones respecto de lo manifestado entre el correo remitido por el administrador a la hija de la Sra. Asunción en diciembre de 2017 y la contestación a la demanda en relación con quiénes intervinieron en la adopción del acuerdo, pues en aquel se habla de la Junta directiva y los vecinos que iban entrando en el portal, no estando entre ellos la actora, y en esta se dice que los vecinos solo opinaron, para aclarar el administrador en el acto de juicio que fue él junto con el presidente, por lo que si atendemos a lo manifestado en un principio no hay duda de que estamos ante un acuerdo irregular, sin los requisitos legales.

.- la Junta directiva, si bien era conocida su existencia, carecía de capacidad para adoptar acuerdos al ser únicamente su función llevar a cabo los adoptados y resolver los imprevistos que surgieran, entre los que no se encuentra el objeto del acuerdo impugnado, pues no es una actuación urgente del art. 10 nº 1 a) LPH, como se argumenta en nuestro escrito de recurso, lo que reconoció el administrador y se deduce de la lectura del acta de 19 de diciembre de 2017, siendo intranscendente que benef‌icie o no a la Comunidad, al haberse privado de su decisión a los vecinos con la debida aportación de presupuestos y no solo el de la empresa a la que se adjudicó.

Finalmente, si se mantuviera la desestimación de la demanda debe dejarse sin efecto la imposición de costas ya que respecto del requisito de procedibilidad de carácter insubsanable que ha dado lugar a la desestimación en la instancia, existen dudas de derecho, como lo evidencia la excepción jurisprudencial a su aplicación argumentada en el escrito de recurso a lo que se une la existencia de dudas de hecho ( desconocimiento por la actora de su morosidad, actos propios de la Comunidad, ausencia reclamaciones, no inclusión en la lista de morosos, permitirle votar..).

SEGUNDO

El marco jurídico sobre el que se ha de fundar la resolución de esta Sala.

El análisis de la cuestión de fondo debatida ante la desestimación de las demandas, teniendo en cuenta los límites del debate planteados en la instancia que se reproducen esta alzada, exige considerar que la respuesta lo es en el marco del régimen de propiedad horizontal bajo el cual se rige la Comunidad demandada a la que pertenece la parte actora, como titular de un elemento privativo (vivienda) en el edif‌icio que la integra, quien impugna determinados acuerdos adoptados en la Junta de 10 de octubre de 2016 y 4 de enero de 2017 cuya nulidad se pretende.

Así, se han de considerar las siguientes cuestiones:

" I.- El signif‌icado del régimen de propiedad horizontal.

Esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 12 de Febrero y 26 de Octubre de 2004, 15 de Setiembre y 4 de Diciembre de 2005, 2 de febrero y 30 de marzo de 2007, 19 de mayo y 9 de setiembre de 2008, 25 de mayo y 15 de octubre de 2012, 21 de marzo y 9 de octubre de 2013, 23 de julio de 2014, 31 de marzo de 2016 y 14 y 23 de mayo y 19 de setiembre y 25 de octubre de 2018, ha ref‌lexionado lo siguiente:

a.- el régimen de la propiedad horizontal, en el que se plantea el marco de las relaciones entre las partes en litigios, supone la coexistencia de una propiedad privada sobre los elementos privativos (viviendas y locales), y de una comunidad, inseparable de la anterior, sobre los elementos comunes, la cual se regula, en primer lugar, por el principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Marzo de 2022
    • España
    • 23 Marzo 2022
    ...contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 79/2019, dimanante del juicio ordinario nº 265/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR