SAP Barcelona 538/2019, 31 de Julio de 2019
Ponente | MARIA PILAR MARTIN COSCOLLA |
ECLI | ES:APB:2019:10402 |
Número de Recurso | 374/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 538/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª |
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
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Recurso de apelación 374/2019 -R1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 35/2018
Parte recurrente/Solicitante: Rafaela
Procurador/a: RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA
Abogado/a: ALFREDO PÉREZ REY
Parte recurrida: Benjamín
Procurador/a: ANGEL JOANIQUET TAMBURINI
Abogado/a: PILAR MAÑÉ TARRAGÓ
SENTENCIA Nº 538/2019
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Martín Coscolla D. Vicente Ballesta Bernal Dª. Mª Isabel Tomas García
En Barcelona, a 31 de julio de 2019
En fecha 2 de abril de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 35/2018 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurado RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA, en nombre y representación de Rafaela contra sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, en nombre y representación de Benjamín .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Da Rafaela, contra D. Benjamín, debo decretar el
divorcio de los citados cónyuges con los efectos inherentes a ello y con las siguientes medidas personales y patrimoniales, todo ello sin especial pronunciamiento con relación a las costas causadas:
La responsabilidad parental de las hijas menores María Esther y Benita será compartida por ambos progenitores.
Se fija la guarda y custodia compartida de las menores entre ambos progenitores, efectuándose los cambios de custodia los viernes a la salida del colegio de las menores y en caso de ser periodo escolar, a las 17,00 horas, debiendo ser entregadas y recogidas en el domicilio que fije la madre.
En cuanto al régimen de vacaciones de Navidad y Semana Santa se fijan por mitad, y en verano se dividirán en cuatro periodos quincenales durante los meses de julio y agosto, con cambio de custodia los días 1 y 16 a las 17,00 horas donde deberán ser entregadas y recogidas en el domicilio de la madre.
Con el objeto de facilitar en su caso la ejecución de la presente resolución judicial, el régimen de guarda y custodia y vacaciones establecido se ajustará a los siguientes criterios interpretativos:
El progenitor al que corresponda la elección de los periodos vacacionales, según el régimen anual prefijado, notificará al otro los días elegidos por cualquier medio que permita dejar constancia de ello y con al menos un mes de antelación al comienzo del efectivo disfrute. Si por cualquier circunstancia no se notificara en dicho plazo o se efectuará fuera de él, el otro cónyuge quedará automáticamente facultado para efectuar la elección de los periodos de disfrute vacacional, y deberá comunicarlo con al menos una semana de anticipación al comienzo del efectivo disfrute. Para dar mayor flexibilidad al régimen prefijado, ambas partes podrán acordar verbalmente cualquier modificación puntual que resulte beneficiosa para las menores sin el previo refrendo judicial, no obstante, lo cual no se reputará en ningún caso incumplimiento del régimen de visitas la desatención por uno de los cónyuges a cualquier pacto o acuerdo que haya sido concertado con el otro y no haya sido avalado judicialmente.
Con la finalidad de elaborar un calendario anual no dependiente de la elección de periodos, el régimen ordinario de guarda y custodia se reanudará a la finalización de los regímenes vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano con independencia
En materia de alimentos, los gastos de las hijas menores se dividirán por partes iguales entre ambos progenitores, debiendo estos abrir una cuenta corriente para su pago, cuenta a la que aportará cada uno la cantidad de 150 euros mensuales, yen caso de resultar dicho importe insuficiente efectuarán aportaciones extraordinarias, al inicio de cada trimestre, de otros 150 euros. Dichas cantidades deberá abonarse dentro de los días 1 a 5 de cada mes y se actualizarán anualmente de acuerdo con el IPC. Los gastos extraordinarios que se generen serán sufragados al 50% por ambos progenitores, todo ello previa justificación y acreditación documental.
No ha lugar a atribuir el domicilio sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona a Rafaela, que deberá abandonarla en todo caso antes de dos meses desde la notificación de esta resolución.
Se impone a Benjamín un seguimiento de su evolución y tratamiento en el CAS de DIRECCION003 . Estos controles exigirán que durante el primer año el CAS de DIRECCION003 emita informes trimestrales del resultado del tratamiento que sigue el sr. Benjamín, con la obligación de alertar a este Juzgado de Violencia en caso de que en alguno de los controles rutinarios y sorpresivos que se le efectúen dé un resultado positivo a cocaína o drogas similares. Estos controles se efectuarán durante el primer año y continuará el control del CAS de DIRECCION003 durante el segundo año, con obligatoriedad de mantener el tratamiento y vinculación con el centro referido, que emitirá informes semestrales y deberá alertar a este Juzgado de Violencia en caso de que en alguno de los controles rutinarios y sorpresivos que se le efectúen dé un resultado positivo. Finalizados dichos controles sin incidencia alguna se cerrará la pieza de ejecución de sentencia que a tal efecto se abra. En caso contrario podrá modificarse de oficio el sistema de guarda y custodia hoy acordado.
Igualmente, el grupo familiar deberá ser objeto de seguimiento durante un año por parte del EAIA, que deberá a tal efecto emitir los correspondientes informes trimestrales de evolución. A fin de ejecutar los seguimientos acordados, ábrase pieza separada de ejecución a efecto de llevar los mismos a cabo, y emítanse los despachos y mandamientos que sean oportunos para su cumplimentación.
No ha lugar a lo demás solicitado. ".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Mª Pilar Martín Coscolla, quién expresa el parecer del Tribunal.
Para una correcta comprensión de la problemática planteada en esta alzada es preciso hacer una relación de sus antecedentes tal como se desprenden de las actuaciones de primera instancia.
Las partes contrajeron matrimonio el 19 de octubre de 2012 pero constituían una pareja estable desde 2007 y han tenido dos hijas, María Esther y Benita, nacidas el NUM003 de 2009 y el NUM004 de 2011 respectivamente.
La ruptura se produjo en mayo de 2016, quedándose el esposo en el que fue último domicilio conyugal sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Barcelona, de su propiedad exclusiva, y marchando la esposa a residir a un piso de la CALLE001 nº NUM005 también propiedad del esposo, pagándole una renta de 400 € mensuales.
En cuanto a las hijas, comenzaron a efectuar una guarda compartida por semanas alternas en compañía de uno u otro progenitor y en una cuenta conjunta ingresaban cada uno 300 € mensuales para los gastos de las mismas.
A finales de diciembre de 2017 la esposa volvió a residir en la CALLE000 . Según dice en su escrito de demanda porque había observado que el padre había recaído en su drogodependencia de la cocaína y decidió volver a vivir bajo el mismo techo para ayudarle, habiéndolo hablado antes con su suegra; en cambio en su escrito de apelación llega a decir que habían decidido volver a vivir juntos; por contra la versión del esposo es que necesitaba dinero y le pidió a ella que aumentase el alquiler de su vivienda de la CALLE001 a 800 € mensuales, ya que en el mercado hubiera podido obtener hasta 1200, pero a la esposa le pareció mucho y como tenía un piso en propiedad en DIRECCION000 con un contrato de alquiler hasta septiembre de 2018, acordaron por razones económicas de ambos residir en la misma vivienda hasta entonces y continuaron haciendo la guarda compartida de las hijas por semanas.
De los interrogatorios de ambas partes en la vista oral, de las contradicciones indicadas en las alegaciones maternas y del hecho de que no solicitara la intervención como testigo de la madre del demandado, se considera como versión más real la del esposo. En cualquier caso, la convivencia en el mes de enero de 2018 no fue buena y la esposa el día 2 de febrero de 2018 interpuso demanda de divorcio que inicialmente correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, solicitando la guarda exclusiva de las hijas con un régimen de relación con el padre controlado hasta que se acredite que está totalmente rehabilitado; el control consistiría en que las estancias serían en presencia de la abuela paterna u otro familiar o, en caso de no ser ello posible, sin pernocta; pedía también el uso del último domicilio familiar por razón de la guarda de las hijas y que se estableciese una pensión de alimentos a cargo del padre de un total de 451,20 euros mensuales para las dos hijas en los que ya estaba calculada la mitad del coste de las actividades extraescolares que practicaban ( María Esther baloncesto, gimnasia e informática y Benita gimnasia, coral y circo).
El 2 de marzo de 2018 los dos se denunciaron recíprocamente abriéndose en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona las Diligencias Urgentes- Juicio Rápido 31/2018 en las que en la misma fecha se acordó la apertura del juicio oral y por auto se...
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