SAP Barcelona 358/2019, 19 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Julio 2019 |
Número de resolución | 358/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
P.A. Nº 22/19
Dimana de las Diligencias Previas Nº 244/16
Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Dº JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Magistrados
Dº CARLOS MIR PUIG
Dª MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS
Han dictado el siguiente
S E N T E N C I A
En Barcelona a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, seguida por delito de estafa, siendo acusado Cristobal, con DNI nº NUM000, hijo de Diego y Maite, nacido el NUM001 de 1.981, natural de Barcelona, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jorge Bordallo Montalvo, y defendidos por el Sr. Letrado D. Arola Farre García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS, que expresa el parecer de la Sala.
La presente resolución se basa en los siguientes
El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 244/16, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Igualada y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 22/19 de esta Sección Octava.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Cristobal como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artº 248, 249 y 250.8 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria conforme al artº 56 del C.P . de inhabilitación especial para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Petra en la suma de 4.600 euros y a Regina en la suma de 3.877,50 euros con los intereses previstos en el artº 576 de la L.E.C ..
La defensa, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.
En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y la defensa elevaron a definitiva su calificación provisional. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.
En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado en las presentes actuaciones Cristobal, mayor de edad, en fecha no determinada del mes de julio de 2.016, con ánimo de ilícito enriquecimiento, contactó con Doña Petra y afirmando estar interesado en abrir en Igualada una sucursal de la agencia de viajes de decía ser director, fingió gran interés en alquilar la vivienda que la Sra. Petra anunciaba en un conocido portal inmobiliario, llegando a arrendar la vivienda y a tomar posesión de la misma, todo ello con la intención de aparentar solvencia e inspirar confianza de modo que cuando ofreció a Doña Petra y a su hermana Doña Regina, la posibilidad de disfrutar con sus familias de un crucero por las Islas Griegas para el mes agosto de ese mismo año, a un precio muy inferior al de mercando, ambas aceptaron la oferta.
Siguiendo las indicaciones del acusado la Sra. Petra realizó un primer pago en efectivo por importe de 2.350 euros en fecha 22 de julio de 2.016, como reserva por los billetes de su familia. Al mismo tiempo entregó al acusado, la suma de 1.940 euros en efectivo, por cuenta de la reserva de su hermana, la Sra. Regina .
En fechas 25 y 26 de julio realizaron el segundo pago por importe de 2.250 euros la Sra. Petra y por 1.936,50 euros la Sra. Regina, esta vez por transferencia bancaria a la cuenta de la entidad BANKINTER nº NUM002 de la que era titular único el acusado
El acusado, quien no dirigía agencia de viaje alguna, hizo suyas las anteriores sumas sin haber realizado gestiones serias en relación con los viajes ofrecidos interrumpiendo toda relación con la Sra. Petra, una vez consiguió el dinero.
Doña Petra reclama por la suma total de 4.600 euros, y Doña Regina por la cantidad de 3.877,50 euros.
El acusado, con anterioridad a los hechos, había sido condenado ejecutoriamente entre otras, en las siguientes sentencias firmes:
* Por sentencia firme de fecha 27 de marzo de 2.015 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia en apelación de la Sentencia dictada por Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, PA nº 221/11 por delito de estafa, por el que se le impuso la pena de diez meses de prisión.
* Por sentencia firme de fecha 26 de mayo de de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el PA nº 61/2.011 por delito de Estafa, por el que se le impuso la pena de un año de prisión.
* Por sentencia firme de 30 de diciembre de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, en el PA nº 98/15 pode delito de estafa, a la pena de diez meses de prisión.
* Por sentencia firme de fecha 18 de marzo de 2.016, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en PA nº 140/2015 por un delito de estafa, a la pena de quince meses de prisión.
De la valoración de la prueba practicada
La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante de carácter incriminatorio, practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que ha
permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a los acusados y que permite al Tribunal alcanzar el pleno convencimiento de que los hechos se desarrollaron y tuvieron lugar en la forma descrita después de valorar en sus justos términos las declaraciones testificales ofrecidas, con totales garantías, por las perjudicadas Doña Petra y a su hermana Doña Regina, parcialmente corroboradas por la testifical del Agente de los Mossos NUM003 pruebas que, puestas en relación con la documental practicada, se consideran suficientes y bastantes para la fijación de los hechos y la autoría del acusado respecto al delito de estafa por el que viene acusado.
Efectivamente, no albergamos duda respecto a que el acusado ideó un elaborado plan para ganarse la confianza de la Sra. Petra con quien contacta a través de un conocido portal inmobiliario, finge interés en alquilar el piso que aquella anunciaba, suscribe un contrato de arrendamiento del que paga la primera mensualidad y fianza, e incluso llega a ocupar aunque solo durante un breve periodo de tiempo ya que en realidad todo era elaborado artificio para ganarse la confianza de la perjudicada, maquinación que le permitió hacerse con la suma total de 8.477,50 euros como ahora se verá.
La principal prueba de cargo viene integrada por la declaración de las dos perjudicadas, sin que alberguemos dudas en cuanto a su veracidad.
Pese a los esfuerzos argumentativos de la defensa no se aprecian motivos que cuestionen su declaración por sólida, coherente y sin fisuras, y por reunir los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, siendo que de forma totalmente convincente, sin ambages ni contradicciones internas, las testigos de cargo han relatado en el plenario con todo el detalle exigible, cómo acontecieron los hechos, versión la expuesta que además viene corroborada por otras pruebas. No se alcanza a entender el motivo que pudiese albergar la testigo para atribuir al acusado, al que de nada conocía con anterioridad, unos hechos de la gravedad que presentan los enjuiciados
Petra afirmó en la vista oral que el acusado, a quien de nada conocía, se puso en contacto con ella interesándose por el piso que ofrecía en alquiler en la Web "MILANUNCIOS.COM". El acusado llegó a firmar el contrato de alquiler y a pagar la fianza y el mes. Añadió que el acusado se había presentado como director oficina de la agencia de viajes BUSCAVIAJES de la que le entrego una tarjeta en la que también se indicaba la web de la agencia.
La testigo explico que cuando el acusado le ofreció un viaje en crucero para ella, su hermana y sus respectivas familias a un precio mucho más económico que el de mercado, no desconfió del acusado y no solo porque fuese su inquilino o porque fuese el director de una agencia de viajes. También tuvo en cuenta que " un chico amable y simpático", que le estaba ofreciendo " un favor personal como amigo" . En cuanto a las circunstancias del pago de los billetes, el acusado les manifestó que debían pagar una parte en efectivo el día 22 de julio y el resto mediante transferencia. Y que...
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STSJ Cataluña 229/2020, 28 de Septiembre de 2020
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