AAP Guipúzcoa 509/2019, 16 de Julio de 2019

PonenteMARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
ECLIES:APSS:2019:721A
Número de Recurso1001/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Número de Resolución509/2019
Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-1ªPLANTA - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000711 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/012286

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2018/0012286

RECURSO / ERREKURTSOA: Cuestión de competencia / Eskumen-arazoa 1001/2019- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 2328/2018

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia - UPAD Penal

A U T O N.º 509/2019

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

MAGISTRADA: Dª. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

MAGISTRADA: D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 16 de julio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de marzo de 2019 tuvo entrada en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial cuestión de competencia negativa planteada entre el Juzgado de Instrucción nº 1 de y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Donostia-San Sebastián, habiéndose registrado bajo el nº 1001/19.

SEGUNDO

Ha sido ponente en la presente cuestión de competencia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.- 1. - Se ha formulado cuestión de competención negativa, por parte del Ilmo Magistrado- Juez que sirve el Juzgado de Instrucción nº1 de Donostia- San Sebastián, en relación al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, de la misma localidad, quién ha rehusado asumir la competencia para la instrucción de las DP a él remitidas, en virtud de resolución judical de fecha 29 de Enero del 2019, recogiendo, entre otros extremos, el criterio mantenido hasta la fecha por esta misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa.

  1. - El Juez de Instrucción nº 1 de Donostia- San Sebastián, insistió en la inhibición cursada, estando conforme el Ministerio Fiscal, con la atribución de la competencia en este caso, y en todos aquellos que podamos considerar relativos a denuncias cruzadas, entre varón y mujer, unidos por relación de afectividad, con la atribución de la competencia, para la instrucción unitaria, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

SEGUNDO

Examen del caso de autos.- 1.- La cuestión se centra en dilucidar, pues, el órgano competente para la instrucción de la denuncia interpuesta por varón sobre mujer con la que se encuentre ligado por relación de afectividad, cuando estemos hablando de un supuesto de denuncias cruzadas, esto es, episodio en el que la mujer también hubiera denunciado al varón, por hechos ocurridos en unidad de acto, cuya competencia para la instrucción, en este segundo caso, corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

2 .- En estos casos, el criterio que había venido sosteniendo esta Sección de la Audiencia Provincial durante los años en los que mantuvo la competencia exclusiva en materia de violencia de género era excluir la extensión competencial por conexidad del Juzgado de Violencia, al delito cometido por varón sobre mujer.

Este es, igualmente, el sentido de la resolución dictada por la Ilma Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia- San Sebastián, recogiendo el criterio que de forma unánime se había venido manteniendo en la Sección, entre otros en la citada resolución de fecha 15 de Abril del 2016, en la que, resolviendo la cuestión de competencia 1/16, se señalaba: " Los artículos 87 ter LOPJ y 14.2 LECrim . explicitan que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, entre otros casos, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad por los delitos violentos que se cometan contra quien, en relación al que figura como agresor, sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relaciónde afectividad, aun sin convivencia.

Es claro, por tanto, que la competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no puede comprender los delitos violentos en los que la afirmada víctima sea un hombre. De ahí, precisamente, su denominación.

Por ello, la extensión competencial por conexidad queda circunscrita a los supuestos previstos en los números 3 º y 4º del art. 17 de la LECrim, según dispone el artículo 17 bis LECrim . (en la redacción conferida por la por Ley 41/2015, de 5 de octubre); esto es: casos en que se comete un delito como medio para cometer otro o facilitar su ejecución o en que se comete un delito para procurar la impunidad de otro.

Nótese que tras última reforma operada, siguiendo el criterio jurisprudencial marcado por el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1998, el art. 17 de la L.E.Crim . recoge en su nº 6 un nuevo criterio de conexidad, "los delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos", y, sin embargo, se mantiene inalterado el art. 17 bis que trata de la conexidad que afecta a los Juzgados de Violencia Sobre la Mujer, circunscribiéndola a los nºs 3 y 4 del art. 17. Luego, está muy clara cuál sigue siendo la intención del legislador en esta cuestión.

Consecuentemente, en los supuestos de denuncias cruzadas, el sistema legal (criticable o no, pero imperativo para el juzgador según disciplinan los artículos 117.1 CE y 1 LOPJ ) obliga a que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer únicamente conozca de los hechos en los que la afirmada víctima es la mujer, defiriendo a los Juzgados de Instrucción la investigación de los hechos en los que la afirmada víctima es el hombre ( artículo

14.2 LECrim )."

  1. - Ya en el momento inicial en el que adoptamos este criterio éramos conscientes de que la cuestión no era pacífica entre la doctrina y la denominada jurisprudencia menor, postulandose por distintas Audiencias Provinciales, la extensión competencial por conexidad a favor del Juzgado de Violencia, criterio que se venía recomendando adoptar por parte del Grupo de Expertos del Observatorio de Violencia de Género y Domestica, ya con claridad en la actualización de la Guía de Criterios para la aplicación de la Ley integral, aprobada en Octubre del 2016, recogiendo pues, el criterio que mayoritariamente se estaba y está aplicando en nuestras Audiencias.

    En este sentido, igualmente, la Circular 6/11 sobre Criterios para la Unidad de Actuación Especializada del Ministerio Fiscal en relación a la Violencia sobre la Mujer, establecía:

    Pero también se han planteado diversos problemas en relación a la competencia para la instrucción y en su caso fallo de aquellos supuestos de agresiones mutuas entre el...

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