SAP Asturias 273/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2019:4241
Número de Recurso211/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución273/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00273/2019

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 211/19

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a once de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Derecho al Honor, Intimidad e Imagen) nº 23/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Tineo, Rollo de Apelación nº211/19, entre partes, como apelante y demandada, QDQ MEDIA, S.A.U., representada por la Procuradora Doña Ana María Gil-Carcedo Morales y bajo la dirección de la Letrado Doña Ana Isolina Crespo Ibor, como apelada y demandante, MADERAS Y CARBURANTES DE LA BARCA, S.L., representada por el Procurador Don Antonio Sastre Quirós y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Zurrón Rodríguez y EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Tineo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de febrero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por MADERA Y CARBURANTES DE LA BARCA, S.L. y condeno a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A.U.:

  1. - A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el f‌ichero ASNEF y en su caso BADEXCUG ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.

  2. - A abonar al actor el importe de 5.000 euros por daños morales.

  3. - A excluir al actor del f‌ichero ASNEF y en su caso BADEXCUG.

  4. - Al pago de los intereses y costas".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por QDQ MEDIA, S.A.U., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia, en la que se relacionan con detalle los antecedentes que han dado lugar a la presente litis, y que se han tenido por acreditados, dándose por reproducidos, se alza la parte demandada reiterando en síntesis lo argumentado al contestar a la demanda, esto es, que la denunciada infracción contra el derecho al honor no resulta aplicable a las personas jurídicas (caso de la demandante); y ya en cuanto al fondo en sí de la cuestión, aludió a la existencia de la deuda reclamada al resultar del contrato f‌irmado con la demandante, siendo por ello vencida, líquida y exigible, así como a los múltiples requerimientos de pago que se le comunicaron puntualmente, cumpliendo la normativa legal aplicable al caso, siendo además que la reclamante no había justif‌icado la realidad de daño alguno en que basar su reclamación. En def‌initiva, defendiendo que no había existido vulneración al derecho fundamental señalado en la demanda.

Por ello, señala que no podría hablarse de intromisión al honor derivada de la inclusión de la deuda en cuestión en el f‌ichero de morosos. Existía una deuda vencida y exigible, se había llevado a efecto el previo requerimiento legalmente establecido a través de carta remitida por correo electrónico y, además, en las condiciones del contrato ya se advertía que el cliente quedaba informado que el impago facultaría para comunicar la deuda a los registros de morosos.

Como se dijo, la sentencia acogió la demanda declarando la intromisión al derecho al honor de la persona jurídica en cuestión, señalando que la deuda era cuando menos controvertida y dudosa y que no había existido el previo requerimiento de pago con el específ‌ico apercibimiento de incluir la presunta deuda en los f‌icheros de morosidad. Condenó a la demandada al abono de 5.000 euros, con los intereses legales desde la intimación judicial.

SEGUNDO

La cuestión enjuiciada resulta recurrente y ha sido estudiada por este Tribunal en múltiples ocasiones; así por todas en la sentencia de 4-4-2019, que reproduce la de 12-2-2018, se ha declarado lo que sigue a continuación: "La cuestión sobre la que gravita la controversia ha sido objeto de pronunciamiento en múltiples resoluciones de esta Sala, y por citar alguna, en la sentencia de 15-12-2016, con reproducción de la de 1-9-2016 y cita de 14-4-2015 y 6-11- 2015, se señaló lo siguiente: "El TS en la reciente sentencia de 19 de noviembre de 2.014 declaró: "Los llamados "registros de morosos" son f‌icheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no sólo a las entidades f‌inancieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

La sentencia de esta Sala nº 284/2009, de 24 de abril (RJ 2.009, 3.166), sienta como doctrina jurisprudencial que la inclusión indebida en un f‌ichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el f‌ichero, por la valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación («pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación»).

Af‌irma esta sentencia que para que tal vulneración se produzca es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, puesto que la jurisprudencia ha distinguido en el derecho al honor un doble aspecto, el aspecto interno de íntima convicción (inmanencia) y el aspecto externo de valoración social (trascendencia).

No es preciso, pues, que haya existido una efectiva divulgación del dato para que se haya vulnerado el derecho al honor del afectado y se le hayan causado daños morales. Si el dato ha sido divulgado, porque el registro ha sido consultado, y tal divulgación tiene consecuencias económicas, habrían de indemnizarse tanto el daño moral como el patrimonial". Y se añade: "La regulación de la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si la afectación del derecho al honor, en el caso de inclusión de los datos del afectado en un "registro de morosos", constituye o no una intromisión ilegítima, puesto que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el "registro de morosos"), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima. Ha de examinarse por tanto cómo se regula en nuestro ordenamiento la protección de datos de carácter personal, y en concreto, en relación con los denominados "registros de morosos".

El art. 18.4 de la Constitución española (RCL 1.978,836) (en lo sucesivo, CE (RCL 1.978,2.836)) prevé que «la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos». Los dos elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en el Convenio, la Carta de Derechos Fundamentales y la Directiva, y que se relacionan íntimamente entre sí, son los de la exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en f‌icheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud, y la concesión al afectado de los derechos de información, acceso, rectif‌icación y cancelación.

En Derecho interno, el art. 18.4 CE ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD).

Posteriormente fue dictado el Real Decreto 1720/2.007, de 21 de diciembre (RCL 2.008, 150), que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1.999 (RCL 1.999, 3.058), de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Reglamento)".

Más adelante continúa dicha resolución señalando: " Uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse "principio de calidad de los datos". Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los f‌ines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD, desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la normativa comunitaria, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las f‌inalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para f‌inalidades incompatibles con aquéllas para las que los datos hubieran sido recogidos.

Estos principios y derechos son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados "registros de morosos".

El art. 29.4 LOPD (RCL 1.999, 3.058) establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal...

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