SAP Barcelona 481/2019, 10 de Julio de 2019
Ponente | JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ |
ECLI | ES:APB:2019:10267 |
Número de Recurso | 41/2017 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 481/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Procedimiento abreviado 41/2017
Diligencias Previas 759/2014
Juzgado de Instrucción 3 DIRECCION000
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a 10 de julio de 2019.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por por un delito de abusos sexuales sobre menor de edad, en los que aparecen como:
Acusación Pública: El ministerio Fiscal.
Acusación particular: La representación legal de Paula, representada por la Procuradora Sra. Puig Echeverría y defendida por la Sra. García López.
Acusado: D. Cornelio, representado por el Procurador Sr. Rambla Fábregas y defendido por el Letrado Sr. Villuendas Ponce.
Ha sido ponente el magistrado José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer del Tribunal.
En sesiones de fechas 2 y 3 de julio de 2019 se ha celebrado el acto del juicio oral con asistencia de todas las partes.
Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas:
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El ministerio Fiscal ratificó las provisionales interesando la condena del acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales cometido sobre menor de 13 años, de los artículos 183.1 y 4 d) CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Paula a una distancia inferior a 1000 metros así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un tiempo superior a 8 años a la pena de prisión impuesta. De conformidad con el artículo 192.3º del Código Penal, solicitó la imposición de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de tutela, curatela o guarda por un plazo de 6 años. Asimismo, solicitó la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada por un plazo de ocho años, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2ª CP, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión. Por vía de responsabilidad civil solicitó que indemnice a la menor, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 6000 euros por los daños morales y en la que se determine en ejecución de sentencia por los gastos derivados del posible tratamiento psicológico, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
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La acusación particular ratificó las provisionales interesando la condena del acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales cometido sobre menor de 13 años, de los artículos 183.1 y 4 d) CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena accesoria de prohibición de aproximación a Paula a una distancia inferior a 1000 metros así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio por un tiempo superior a 8 años a la pena de prisión impuesta. Asimismo, solicitó la imposición de la medida de seguridad de libertad vigilada por un plazo de ocho años, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2ª CP, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión. Por vía de responsabilidad civil solicitó que indemnice a la menor, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 6000 euros por los daños morales, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por último, solicitó la imposición de las costas del juicio al acusado, con inclusión de las de la acusación particular.
La defensa del acusado, elevó a definitivas las conclusiones provisionales solicitando su libre absolución. Oído el acusado, se declararon los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
En el verano de 2014, D. Cornelio, de 56 años de edad, era pareja de hecho de Dª. Nieves, con la que llevaba conviviendo desde hace más de 20 años. Paula, de 10 años de edad, era la nieta de Nieves, en tanto que hija de Dª. Rosalia, hija de Nieves, y de D. Luis Francisco .
Como había ocurrido en otros años, durante las vacaciones estivales, por acuerdo entre Nieves, Cornelio, Rosalia y Luis Francisco, la menor Paula se trasladó al domicilio de los primeros, sito en la AVENIDA000, nº NUM000 - NUM001, de la localidad de DIRECCION001 quedando al cuidado de ellos, mientras sus padres trabajaban, durante los meses de julio y agosto, de lunes a viernes, ambos inclusive.
Durante dicho período, a menudo, Cornelio, Paula, y la prima de ésta, de 4 años de edad, se quedaban por la noche en el salón de la casa viendo la televisión juntos en un sofá, mientras Cornelio dormía en otra habitación.
En tal contexto, en diversas ocasiones, y cuando la prima de Paula se quedaba dormida, Cornelio ponía películas pornográficas en el televisor y, aprovechándose de la relación que tenía con la menor, que consideraba al acusado su abuelo, tocaba los pechos y la vulva de Paula . A veces, por encima de la ropa y, en ocasiones, por debajo de la ropa.
Como consecuencia de estos hechos, la menor padece una sintomatología postraumática marcada, entre otros aspectos, por una baja autoestima, introversión y ansiedad.
Hipótesis en liza 1.1. Las hipótesis acusatorias son coincidentes en lo sustancial. Con arreglo a las mismas, durante el verano de 2014, Cornelio y su pareja, Nieves, se quedaron al cuidado de la nieta de la segunda, Paula, de 10 años de edad, quien pasó a residir en el domicilio de aquéllos, sito en la localidad de DIRECCION001, de lunes a viernes, los meses de julio a agosto. En ese marco, en diversas ocasiones, Cornelio habría realizado tocamientos en los pechos y en la vulva a la menor, fundamentalmente en el sofá del comedor, si bien, según la acusación particular ello habría ocurrido también en una habitación de la casa en la que Cornelio dormía con Paula . Como consecuencia de tales hechos, Paula habría sufrido un trastorno psicológico.
1.2. La defensa, por su parte, reconoce la existencia de la relación familiar y el hecho de que la menor quedara al cuidado de Cornelio y Nieves, pero niega la existencia de abusos sexuales.
Valoración probatoria. 2.1. Los hechos probados primero y segundo no resultan controvertidos. La relación entre todos los implicados queda debidamente justificada a través de las declaraciones que todos los testigos y el acusado realizaron en el plenario. Igualmente, es pacífico el dato de que la menor Paula quedó al cuidado de los abuelos los meses de julio y agosto de 2014, de lunes a viernes, mientras sus padres trabajaban.
2.2. El hecho probado tercero tampoco resulta controvertido. De hecho, no sólo la menor refirió en la exploración judicial que solía ver la televisión por la noche en el sofá del salón con Cornelio, a quien consideraba su abuelo de hecho, y su prima. También Cornelio confirmó este hecho y la pareja de éste, Nieves al término de su declaración testifical.
2.2. Los hechos discutidos (hechos probados cuarto y quinto) los estimamos suficientemente acreditados sobre la base del cuadro probatorio, que no se reduce en exclusiva a la declaración testifical de Paula, sino que se compone de otros medios de prueba que aportan datos informativos relevantes que prestan suficiente corroboración al testimonio de aquélla. Ciertamente, a la vista del contenido de las hipótesis en liza, los medios de prueba primarios no pueden ser otros que las declaraciones de Paula y de Cornelio, de modo que la justificación de dichas hipótesis dependerá del valor acreditativo que les otorguemos. Por su parte, el resto de pruebas, consideradas secundarias, carecen de virtualidad acreditativa, por sí mismas, pero suministran información de relevancia para corroborar los medios primarios.
2.4. Siendo así patente la trascendencia probatoria del testimonio de la menor, que se convierte en elemento nuclear del cuadro probatorio, la valoración del mismo ha de realizarse partiendo de los presupuestos metodológicos perfilados por la que, a nuestro juicio, constituye la mejor doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Doctrina perfectamente consolidada y no coincidente con algunas de las afirmaciones contenidas en algunas de las recientes sentencias de la Sala (Roj: STS 2003/2018, de 24 de mayo, Roj: STS 2182/2018, de 13 de junio, y la última, STS 119/2019, de 6 de marzo ). En concreto, las dos primeras señalan que la declaración testifical de la persona que afirma haber sido víctima tiene un valor privilegiado, enunciado que, o bien resulta de difícil compatibilidad con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien es meramente retórico y nada indica. En cuanto a la tercera, destaca que es especialmente relevante para el juzgador lo que dicha resolución denomina " lenguaje gestual de convicción ", elemento que, según se sostiene, "... es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal ". Sin embargo, es sabido que los aspectos personales relativos al testigo, ajenos a la calidad de la información verbal que proporciona, tales como su apariencia física, disposición, gestualidad,...
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