STS 434/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución434/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 434/2020

Fecha de sentencia: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4235/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Gijón, Sección Séptima

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4235/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 434/2020

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 192/2019 de 23 de mayo, dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 563/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, sobre derecho de asociación.

Es parte recurrente la asociación Club de Leones de Gijón, representada por la procuradora D.ª Begoña López Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Javier de la Riera Díaz.

Son partes recurridas la Federación de Clubes de Leones de España, Distrito Múltiple 116, representada por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez y bajo la dirección letrada de D.ª María Belén García Espasa; y, The International Association of Lions Club representada por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero y bajo la dirección letrada de D. Eugenio Vázquez Gutiérrez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Ana Isabel Sánchez Pardías, en nombre y representación de la Asociación Club de Leones de Gijón, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Federación de Clubes de Leones de España y The International Association of Lions Club, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] en la que a) declare que la situación de status quo del Club de Leones de Gijón en el seno de la asociación internacional de Clubes de Leones (LCI), notificada al Club de Gijón por carta de LCI fechada el 29 de octubre de 2009, así como la cancelación de la carta constitutiva del Club de Leones de Gijón, notificada al Club por carta de LCI fechada el 10 de marzo de 2014 y que supone la expulsión del Club de Lion's Club Internacional y de la Federación de Clubes de Leones de España, vulneran los derechos fundamentales del Club de Leones de Gijón a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, al derecho de asociación del artículo 22 CE y las garantías de legalidad y tipicidad de las conductas sancionadoras establecidas en el artículo 25.1 CE y en consecuencia, declare su nulidad e ineficacia radical y absoluta por ser contrarias a la Constitución y por extensión, al resto del Ordenamiento Jurídico Español, dejando sin efecto estas actuaciones v restableciendo al Club de Gijón en la integridad de todos sus derechos dentro de Lion's Club Internacional y de la Federación de Clubes de Leones de España como miembros de pleno derecho de ambas organizaciones; b) condenando a ambas demandadas a estar y pasar por estos pronunciamientos y a restablecer al Club de Leones de Gijón en la plenitud de sus derechos en sus respectivas organizaciones; c) condenando a ambas entidades demandadas a abstenerse en lo sucesivo de cualquier actuación contra el Club de Leones de Gijón que suponga una vulneración de sus derechos fundamentales por el acceso a la jurisdicción en impugnación de actos o acuerdos de las organizaciones demandadas, d) con todas las consecuencias legales inherentes a estos pronunciamientos y expresa condena en costas a las partes demandadas".

  2. - La demanda fue presentada el 9 de junio de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, fue registrada con el núm. 563/2014. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    La procuradora D.ª Victoria Estrada García, en representación de Federación de Clubes de Leones de España, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

    Y el procurador D. Jaime Tuero de la Cerda, en representación de The International Association of Lions Club, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó sentencia 287/2018 de 28 de diciembre, cuyo fallo dispone:

    "Que, al estimar la excepción de caducidad de la acción ejercitada, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Isabel Sánchez Pardías, que fue sustituida por el Procurador D. Manuel Fole López, en nombre y representación de la "Asociación Club Leones de Gijón", contra "Lions Club International" ("International Association of Lions Clubs") representada por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerrado Eduarte (sustituido en la audiencia previa por su compañero, D. Pedro Pablo Otero Fanego), y contra la "Federación de Clubes de Leones de España", representada por la Procuradora Dª Victoria Estrada García, y en consecuencia debo acordar y acuerdo lo siguiente:

    " 1º/ Se absuelve a las codemandadas de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora.

    " 2º/ Se impone a la "Asociación Club Leones de Gijón" el pago del total de las costas causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Asociación Club de Leones de Gijón. El Ministerio Fiscal, la Federación de Clubes de Leones de España y The International Association of Lions Club se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, que lo tramitó con el número de rollo 224/2019, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 192/2019, de 23 de mayo, cuyo fallo dispone:

"Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asociación Club de Leones de Gijón contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gijón en autos de juicio ordinario nº 563/2014, revocándose la decisión de estimar la excepción de caducidad opuesta por las demandadas, y en su lugar se desestima la demanda interpuesta por aquella apelante contra la Federación de Clubes de Leones de España y The International Association of Lions Club, a quienes se les absuelve de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda, con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia, y sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por razón del recurso interpuesto".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Manuel Fole López, en representación de la Asociación Club de Leones de Gijón, interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Infracción del artículo 22 de la Constitución Española que establece el derecho fundamental de Asociación, por cuanto los actos de suspensión y expulsión del Club de Gijón por parte de LCI suponen una vulneración del artículo 20.1 d) de la Ley de Asociaciones por cuanto éste precepto, que forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental de asociación, establece como derecho de los asociados el de "impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos"".

    "Segundo.- Infracción del artículo 22 de la Constitución Española, que consagra el derecho fundamental de asociación, por cuanto la Sentencia no estima que los acuerdos de suspensión y expulsión del Club de Gijón carecen de una base razonable, por cuanto se basan en la aplicación de normas reglamentarias y estatutarias contrarias a nuestro derecho al penalizar el ejercicio de un derecho fundamental, como es el de impugnar los acuerdos de los órganos directivos de la asociación".

    "Tercero.- Infracción del artículo 25 de la Constitución, en cuanto consagra los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones, lo que se proyecta en el ámbito sancionador asociativo, al no cumplir dichos principios las causas expresadas en los acuerdos de suspensión y expulsión. Igualmente, infracción del artículo 22 de la Constitución, al carecer el acuerdo de base razonable por no estar previamente tipificada la conducta reprochada".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de enero de 2020, que admitió el recurso y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - La Federación de Clubes de Leones de España, solicitó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, se opuso a la estimación del mismo.

    The International Association of Lions Club se opuso al recurso.

    El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - La asociación "Club de Leones de Gijón" se incorporó a la "Federación de Clubes de Leones de España, Distrito Múltiple 116", que agrupa a los Clubes de Leones de España, por un acuerdo de adscripción de 6 de abril de 2006 y, en consecuencia, pasó a formar parte de "The International Association of Lions Club" o, en castellano, "Asociación Internacional de Clubes de Leones".

  2. - El 18 de mayo de 2013 se celebró en Marbella una convención nacional de clubes de Leones de España, en cuyo transcurso tuvo lugar la asamblea general del Distrito Múltiple 116.

  3. - El 28 de junio de 2013, el Club de Leones de Gijón, sin acudir previamente al procedimiento interno de resolución de disputas establecido en las normas estatutarias de las demandadas, presentó una demanda contra la Federación de Clubes de Leones de España, Distrito Múltiple 116, en la que impugnó varios acuerdos adoptados en la asamblea general. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid.

  4. - La demandada planteó una declinatoria de jurisdicción por sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, argumentando que los "asuntos leonísticos" tenían que ser sometidos a las reglas de resolución de conflictos establecidas por la junta directiva internacional de la Asociación Internacional de Clubes de Leones. El juzgado desestimó la declinatoria.

  5. - Por carta fechada el 29 de octubre de 2013, la Asociación Internacional de Clubes de Leones comunicó al Club de Leones de Gijón que le consideraba en situación de status quo (suspensión de derechos dentro de la organización) y le advertía de la próxima "cancelación de su carta constitutiva" (expulsión) en caso de que no retirase la demanda. Tal decisión se justificaba en dicha comunicación porque el Club de Leones de Gijón había incumplido la obligación estatutaria de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas.

  6. - La Asociación Internacional de Clubes de Leones nombró un conciliador entre la Federación de Clubes de Leones de España y el Club de Leones de Gijón y propuso la celebración de una reunión, si bien puso como condición para iniciar el proceso de mediación la retirada inmediata de la demanda interpuesta por el Club de Leones de Gijón contra la Federación de Clubes de Leones de España. El Club de Leones de Gijón no accedió a retirar la demanda.

  7. - El 10 de marzo de 2014, la Asociación Internacional de Clubes de Leones canceló la carta constitutiva del Club de Leones de Gijón y privó al Club de Leones de Gijón y a sus miembros de todos sus derechos en la organización.

  8. - El 17 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia 34 de Madrid dictó sentencia en la que estimó íntegramente la demanda formulada por la Asociación Club de Leones de Gijón contra la Federación de Clubes de Leones de España, anuló los acuerdos impugnados y condenó en costas a la demandada. Dicha resolución quedó firme al no ser recurrida.

  9. - La asociación Club de Leones de Gijón interpuso una demanda contra la Federación de Clubes de Leones de España, Distrito Múltiple 116, y contra The International Association of Lions Club (Asociación Internacional de Clubes de Leones), en la que solicitó que se declarara que la situación de status quo y la posterior cancelación de la carta constitutiva del Club de Leones de Gijón, que supone su expulsión de la Asociación Internacional de Clubes de Leones y de la Federación de Clubes de Leones de España, vulneran el derecho fundamental del Club de Leones de Gijón a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, el derecho de asociación del artículo 22 de la Constitución y las garantías de legalidad y tipicidad de las conductas sancionadoras establecidas en el artículo 25.1 de la Constitución y, en consecuencia, se declarara su nulidad e ineficacia radical y absoluta y se dejaran sin efecto estas actuaciones, se restableciera al Club de Leones de Gijón en la integridad de todos sus derechos como miembro de pleno derecho de ambas organizaciones demandadas, se condenara a estas a restablecer al Club de Leones de Gijón en la plenitud de sus derechos en sus respectivas organizaciones y se les condenara a abstenerse en lo sucesivo de cualquier actuación contra el Club de Leones de Gijón que suponga una vulneración de sus derechos fundamentales por el acceso a la jurisdicción en impugnación de actos o acuerdos de las organizaciones demandadas.

  10. - El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque estimó la excepción de caducidad planteada por las demandadas.

  11. - La demandante apeló la sentencia y la Audiencia Provincial, aunque estimó en parte el recurso de apelación porque consideró que la acción no estaba caducada, al entrar en el fondo de la cuestión planteada desestimó la demanda, pues consideró que la asociación en la que la demandante estaba integrada tenía previsto en sus estatutos su propio sistema y procedimiento de solución de conflictos internos, al que la demandante estaba obligada a someterse, e incumplió esta obligación al interponer una demanda judicial contra la Federación de Clubes de Leones de España sin haber acudido a ese procedimiento interno, lo que justificaba la aplicación de la sanción inicial de suspensión ( status quo) y la posterior de expulsión (cancelación de la carta constitutiva) de la asociación demandante.

  12. - La asociación demandante ha interpuesto un recurso de casación, basado en tres motivos, que han sido admitidos a trámite.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo

  1. - En el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción del artículo 22 de la Constitución Española que establece el derecho fundamental de asociación.

  2. - La infracción se habría producido porque los actos de suspensión y expulsión del Club de Gijón por parte de la Asociación Internacional de Clubes de Leones suponen una vulneración del artículo 20.1 d) de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación por cuanto que este precepto, que forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental de asociación, establece como derecho de los asociados el de "impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos". Los estatutos de las demandadas prohíben en todo caso la interposición de acciones judiciales con lo que configuran una zona (la resolución de disputas internas) totalmente exenta del control judicial. Las decisiones que se adopten en los procedimientos internos de resolución de disputas no son susceptibles de impugnación judicial, pues no se trata propiamente de un arbitraje.

TERCERO

Decisión del tribunal: los estatutos de una asociación pueden establecer la obligación de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas antes de impugnar judicialmente los acuerdos sociales

  1. - Las asociaciones pueden organizar libremente su estructura y funcionamiento en virtud del derecho de autoorganización, que es una de las facetas del derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución.

  2. - El derecho de autoorganización de las asociaciones no es ilimitado. Entre otros límites, ha de respetar determinados derechos del asociado. Uno de estos derechos del asociado, reconocido en el art. 21.d de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (en lo sucesivo, LODA), es el derecho "a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estime contrarios a la ley o a los Estatutos". Esta es la razón por la que en la sentencia 679/2019, de 17 de diciembre, hemos afirmado:

    "3.- En la otra vertiente de la cuestión, ha de recordarse que el asociado o afiliado no renuncia al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando entra en la asociación o el partido político. El sustrato voluntario de su integración en la asociación o el partido y la exigencia de lealtad asociativa o partidaria no puede impedir que el socio o afiliado impugne los acuerdos de los órganos de la asociación o del partido.

    " 4.- Por tal razón, no son válidas las cláusulas estatutarias que excluyen la posibilidad de impugnación judicial de sus acuerdos, ni son válidos los acuerdos de la asociación o del partido que sancionan al asociado o afiliado por el simple hecho de haber impugnado judicialmente sus acuerdos".

  3. - Ahora bien, aunque los estatutos de una asociación no puedan excluir que el socio promueva un proceso judicial en el que impugne los acuerdos u otras actuaciones sociales y la sociedad no pueda sancionar al asociado por haber hecho uso de su derecho a impugnar judicialmente sus acuerdos, en los estatutos puede establecerse un sistema de impugnación interno como trámite previo a la impugnación judicial de los acuerdos, y puede establecerse que instar ese procedimiento interno antes de acudir al procedimiento judicial constituya una obligación del socio. Esa es la razón por la que en la citada sentencia 679/2019, de 17 de diciembre, hemos declarado:

    "[...] la facultad de autoorganización que constituye uno de los aspectos esenciales del derecho fundamental de asociación supone que las asociaciones, incluidos los partidos políticos, pueden establecer en sus estatutos un sistema de impugnación interna de los acuerdos de sus órganos, de modo que la voluntad definitiva del cuerpo social solo ha de entenderse manifestada cuando se ha adoptado la decisión definitiva por el órgano encargado de resolver estas impugnaciones. Por ello, el asociado o afiliado, en virtud de la aceptación voluntaria de los estatutos que supone la integración en la asociación o la afiliación al partido político, debe agotar ese cauce interno de impugnación y solo una vez expresada la voluntad de la asociación o del partido político de una forma definitiva y firme, mediante la decisión del órgano al que los estatutos tienen encomendada la resolución de las impugnaciones, puede ejercitar la correspondiente acción ante los tribunales de justicia si considera que tal decisión es contraria a los estatutos o al ordenamiento jurídico".

  4. - En el supuesto objeto del recurso, los estatutos de las demandadas establecían que los asociados (fueran estos los distintos Clubes de Leones, fueran los socios de dichos clubes) tenían obligación de acudir al procedimiento interno de resolución de disputas. Y aunque en algunos extremos de dichos textos estatutarios, de contenido prolijo, pudiera parecer que se está excluyendo la posibilidad de acudir a la vía judicial una vez que se haya adoptado la decisión final en este procedimiento interno, en las Directrices para la Resolución de Disputas de la Asociación Internacional de Clubes de Leones se afirma con claridad: "[...] como una obligación de afiliación, los Lions deben agotar todos los remedios internos antes de recurrir a los tribunales [...]" (énfasis en cursiva añadido). En todo caso, cualquier obscuridad o duda que pudiera surgir en la interpretación de dichos estatutos habría de solucionarse mediante una interpretación acorde con la Constitución y con las leyes orgánicas que la desarrollan.

  5. - En consecuencia, la decisión que se adopte en estos procedimientos internos de resolución de disputas, en la que se plasma "la voluntad de la asociación o del partido político de una forma definitiva y firme", es susceptible de impugnación judicial y, en su caso, el plazo de ejercicio de la acción previsto en el art. 40 LODA, no comenzará a correr hasta que se adopte esta última decisión en el procedimiento interno de resolución de disputas.

  6. - La sentencia de la Audiencia Provincial no infringe esta doctrina, pues declaró que los estatutos de las asociaciones demandadas establecían la obligación de los clubes asociados, y de los socios de estos, de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas antes de impugnar judicialmente los acuerdos sociales. Pero que "ello tampoco significa que la decisión de los denominados conciliadores no esté sujeta al control judicial".

  7. - Que la Audiencia Provincial acertara o no en la calificación de estos procedimientos internos de resolución de disputas (en la sentencia recurrida parece que se los considera como un arbitraje, lo que no es correcto pues se trata de un procedimiento interno en el que quien resuelve ha sido designado por la propia asociación) es ahora irrelevante. Lo relevante es que la causa de la imposición de la sanción no fue que el club demandante impugnara judicialmente los acuerdos de la federación española, sino que incumplió la obligación de acudir previamente a los procedimientos de resolución internos de disputas, y que esta obligación no suponía impedirle la impugnación judicial de los acuerdos de las demandadas.

CUARTO

Formulación del segundo motivo

  1. - En el encabezamiento de este motivo, la recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el artículo 22 de la Constitución pues los acuerdos de suspensión y expulsión del Club de Gijón carecen de una base razonable.

  2. - En el desarrollo del motivo se argumenta que los acuerdos impugnados se basan en la aplicación de normas reglamentarias y estatutarias contrarias a nuestro derecho, al penalizar el ejercicio de un derecho fundamental, como es el de impugnar los acuerdos de los órganos directivos de la asociación. No pueden considerarse conforme a derecho unos preceptos estatutarios que consagran como causa de expulsión de asociados acudir a los tribunales, pues infringen un derecho fundamental.

QUINTO

Decisión del tribunal: existencia de base razonable

  1. - Este motivo está muy ligado al anterior, por lo que los argumentos expuestos al resolver dicho motivo sirven, en buena parte, para resolver este.

  2. - La causa de la suspensión de derechos y posterior expulsión del club demandante no ha sido propiamente haber hecho uso de su derecho a impugnar ante los tribunales los acuerdos de las demandadas, sino no haber acudido previamente a los procedimientos internos de resolución de disputas, que es configurado en los estatutos como una obligación de los asociados.

  3. - En las Directrices para la Resolución de Disputas de la Asociación Internacional de Clubes de Leones, se justifica esta obligación de la siguiente forma:

    "La litigación no solo es costosa y larga, sino que además involucra necesariamente a sujetos y organizaciones ajenos a la comunidad Lions para resolver asuntos internos de los Lions".

  4. - Por tanto, si en el ejercicio de la libertad de autoorganización, la asociación ha establecido la obligación de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas con carácter previo a interponer una demanda judicial, para evitar el consumo de tiempo y dinero que inevitablemente supone acudir a la vía judicial y para evitar, en lo posible, que los problemas internos de la asociación trasciendan al exterior, la sanción que sea consecuencia del incumplimiento de esa obligación tiene una base razonable.

SEXTO

Formulación del tercer motivo

  1. - En el encabezamiento del tercer motivo, el recurrente alega que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el artículo 25 de la Constitución, que consagra los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones, pues las causas expresadas en los acuerdos de suspensión y expulsión no respetan tales principios. Igualmente, alega la infracción del artículo 22 de la Constitución, al carecer el acuerdo de base razonable por no estar previamente tipificada la conducta reprochada.

  2. - En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que los preceptos estatutarios de las demandadas dejan a la absoluta discrecionalidad de la junta directiva no solo la valoración de las conductas como transgresoras de las obligaciones de la asociación sino también la determinación de las causas por las que se puede proceder a la expulsión de un club. La falta de tipicidad de la conducta no solo vulnera el art. 25 de la Constitución sino también el art. 22 de la Constitución, al no acomodarse la decisión a bases razonables.

SÉPTIMO

Decisión del tribunal: el art. 25.1 de la Constitución no se aplica a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo

  1. - En la sentencia 595/2019, de 7 de noviembre, hemos afirmado:

    "[...] el Tribunal Constitucional, desde sus primeras resoluciones, ha declarado que los postulados del art. 25.1 de la Constitución no pueden extenderse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica a supuestos distintos ( SSTC 69/1983, de 26 de julio; 96/1988, de 26 de mayo; y 239/1988, de 14 de diciembre). En concreto, ha declarado que la invocación del principio de legalidad propio del Derecho sancionador resulta fuera de lugar cuando de lo que se trata es de una sanción adoptada en aplicación de un ordenamiento privado por quien estuvo legitimado para ello, pues el art. 25 de la Constitución es aplicable a las infracciones de carácter penal y administrativo (autos 293/1982, de 6 de octubre; 555/1986, de 25 de junio; y 869/1988, de 4 de julio). También esta sala lo ha declarado en las sentencias 572/2001, de 9 de junio, y 326/2016, de 18 de mayo".

  2. - En esa misma sentencia, hacíamos más adelante esta afirmación:

    "La consecuencia de lo expuesto es que, en el caso de asociaciones y partidos políticos, aunque la conducta objeto de la sanción ha de estar prevista como tal en los estatutos, es aceptable que las normas estatutarias que establezcan las infracciones susceptibles de sanción sean más abiertas y contengan más cláusulas generales que las normas de Derecho penal y administrativo sancionador, de modo que dejen un margen de apreciación suficiente a los órganos de la asociación o del partido político.

    " Como declaró la STC 218/1988, de 22 de noviembre, y se reitera en la STC 226/2016, de 22 de diciembre, "no puede descartarse que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los Acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales".

    " Este margen de apreciación más amplio en el ejercicio de la potestad disciplinaria es exigido por su libertad de organización, que también forma parte del derecho fundamental de asociación [...]".

  3. - La consecuencia de lo anterior es que no puede invocarse la infracción del art. 25 de la Constitución en el ámbito disciplinario de las asociaciones privadas. Y que no es contrario al art. 22 de la Constitución que una asociación privada considere como una conducta sancionable el incumplimiento por un asociado de las obligaciones impuestas en los estatutos, como es la obligación de acudir a los procedimientos internos de resolución de disputas con carácter previo a acudir a la vía judicial. Tampoco es contrario al art. 22 de la Constitución que los estatutos establezcan como causa de expulsión una conducta que los órganos rectores valoren como lesiva a los intereses sociales, en concreto el incumplimiento de las obligaciones impuestas por los estatutos.

  4. - Por lo expuesto, el recurso de casación ha de ser desestimado.

OCTAVO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Asociación Club de Leones de Gijón contra la sentencia 192/2019, de 23 de mayo, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, en el recurso de apelación núm. 224/2019.

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

6 sentencias
  • SAP A Coruña 434/2021, 24 de Septiembre de 2021
    • España
    • 24 Septiembre 2021
    ...por ejemplo, que desde la declaración en concepto de investigados (que es la fecha inicial del cómputo: SSTS 22/03/2017, 26/02/2020 y 15/07/2020) se objetive una relevante disfunción. A partir de la presentación de los textos acusatorios (18/09/2017 y 25/10/2017) y el correlativo dictado de......
  • SAP Álava 568/2021, 21 de Julio de 2021
    • España
    • 21 Julio 2021
    ...al agotamiento de la vía previa, es necesario que los estatutos así lo prevean expresamente ( SSTS 679/2019 de 17 de diciembre y 434/2020 de 15 de julio). Esto no es lo que sucede en el caso de los estatutos de Finalmente, destacamos que la parte demandada ha tenido ocasión de contradecir l......
  • SAP Alicante 65/2021, 5 de Marzo de 2021
    • España
    • 5 Marzo 2021
    ...todas ellas referenciadas, entre otras muchas, por la STS de 20 de diciembre de 2010, 17 de abril de 2012, o más recientemente STS de 15 de julio de 2020, que siguen dicha línea De forma que, como señala dicha jurisprudencia, el control jurisdiccional de los acuerdos que se impugnan, no con......
  • SAP Álava 1083/2023, 18 de Septiembre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
    • 18 Septiembre 2023
    ...al principio de legalidad penal y reinserción de la pena, no concernidos en este proceso. Las STS 595/2019, de 7 de noviembre, y 434/2020, de 15 de julio indican: "... el Tribunal Constitucional, desde sus primeras resoluciones, ha declarado que los postulados del art. 25.1 de la Constituci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR