SAP Salamanca 37/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución37/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00037/2019

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

Modelo: 213100

N.I.G.: 37107 41 2 2016 0000367

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000242 /2017

Delito: INTRUSISMO

Recurrente: COLEGIO PROFESIONAL DE FISIOTERAPEUTAS DE CSTILLA Y LEON

Procurador/a: D/Dª NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado/a: D/Dª JAVIER ARROYO GURDIEL

Recurrido: Fernando, Fulgencio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª FERNANDO ALVAREZ BLANCO, OLGA ALONSO MATEOS,

Abogado/a: D/Dª LUIS FRANCISCO NIETO GUZMAN DE LAZARO, MARCOS IGLESIAS CARRERA,

SENTENCIA NUMERO 37/19

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 242/2017, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 83/2016, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), sobre UN DELITO DE INSTRUSISMO. Rollo de apelación núm. 19/2019. - contra:

Fulgencio, representado por la Procuradora Sra. Olga Alonso Mateos y defendido por el Letrado Sr. Marcos Iglesias Carrera, y

Fernando, representado por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco y defendido por el Letrado Sr. Luis Francisco Nieto Guzmán de Lázaro.

Han sido partes en este recurso, como apelante: COLEGIO PROFESIONAL DE FISIOTERAPEUTAS DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Sra. Nuria Pilar Martín Rivas y con la asistencia letrada de Javier Arroyo Gurdiel; y como apelados: Fulgencio y Fernando, con las respectivas representaciones y asistencias letradas ya referenciadas, y el Mº FISCAL, en ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr.DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de diciembre de 2.018, por el Iltre. Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

"ABSOLVER a Fernando del delito de intrusismo en concepto del autor del que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio.

ABSOLVER a Fulgencio del delito de intrusismo en concepto del autor del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio"

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Nuria Pilar Martín Rivas, actuando en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE FISIOTERAPEUTAS DE CASTILLA Y LEÓN, quien solicitó que, con estimación del mismo, fuera anulada la sentencia de instancia ordenando la devolución de las actuaciones y la celebración de nuevo juicio con distinto órgano judicial, conforme a lo interesado.

Por su parte, por la Procuradora Sra. Olga Alonso Mateos, actuando en nombre y representación de Fulgencio

, como por el Procurador Sr. Fernando Álvarez Blanco, actuando en nombre y representación de Fernando

, como por el Mº FISCAL, se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, pidiendo los dos primeros la condena en costas de la recurrente.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias, se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no considerándose necesaria la celebración de vista para una adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo del mismo, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Sr. Magistrado Ponente, quedando los autos dispuestos para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en lo sustancial la declaración de hechos probados recogida en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad, ha interpuesto recurso de apelación la acusación particular, sobre la base del error en la valoración de la prueba, por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Toda vez que a juicio de la acusación particular la afirmación de que no consta acreditada la participación de los acusados en los hechos está en contradicción con las pruebas practicadas en el plenario, y en especial con la testifical que de los fisioterapeutas compañeros de trabajo de la acusada, en relación con la prueba documental unida los autos y el expediente sancionador administrativo, de todo lo cual no cabe sino deducir que se han realizado actos de intrusismo por parte del acusado de carácter fisioterapéutico. Por lo que solicita que se estime el recurso de apelación y se anule la sentencia apelada, acordándose la celebración de un nuevo juicio.

El Ministerio Fiscal y la parte acusada se opusieron a dicho recurso.

SEGUNDO

Como es sabido, el tercer párrafo del apartado 2, del art. 790 LECr, añadido por el art. único . 7 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre . Ref. BOE-A-2015-1072, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, según establece la disposición final 4 de la citada ley, señala que: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Pues bien, nada de ello ocurre en el presente caso, puesto que no se ha justificado en absoluto la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia apelada, ni tampoco el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. Sino que por el contrario, la sentencia apelada respeta por completo las reglas de la sana crítica, del racional criterio humano o máximas de experiencia en la valoración de las pruebas practicadas.

TERCERO

Debemos recordar en primer lugar, como con total acierto se ha dicho por el Ministerio Fiscal, que las normas o leyes penales en blanco son "preceptos penales principales" que contienen la sanción o consecuencia jurídica, pero no expresan íntegramente el supuesto de hecho o conducta delictiva, pues el legislador para tales efectos, se remite a normas no penales del mismo o inferior rango, a otras leyes, reglamentos o actos de la Administración.

En orden de ideas, la STS, Penal sección 1 del 14 de octubre de 2011 (ROJ: STS 6858/2011 -ECLI:ES:TS:2011:6858 ), Sentencia: 1045/2011 -Recurso: 10365/2011, Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, declaró que el bien jurídico protegido por el tipo penal del art. 403 CP está caracterizado por su carácter pluriofensivo, ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad. Aunque obviamente, el titular del bien jurídico sólo será el Estado, destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa. Ésta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización. Se entiende por actos propios de una profesiónaquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa . Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social STS 934/2009, de 29-9 .

Constituyen elementos configuradores del delito:

  1. La realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio...

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