STSJ Castilla y León 433/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2019:3112
Número de Recurso354/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución433/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00433/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 354/2019

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 433/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Junio de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 354/19 interpuesto por Dª Milagros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos número 113/19 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2019 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Milagros, contra

la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre pensión de jubilación, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Que la parte actora, nacida el NUM000 -53, y afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM001, en fecha de 22-11-18 solicitó pensión de jubilación.

SEGUNDO

Que, a la misma, en la fecha de la solicitud de jubilación, en la fecha de la solicitud referida en el año anterior había instó del CAISS un informe de simulación de jubilación que arrojó una pensión del 4143% de la base reguladora de 27756 Euros, y para ello se tomaron en consideración 3.801 días cotizados, considerando que el período de consideración era de 3.391 días; siendo lo cierto que, en la relación de períodos laborales tomados en el informe de simulación y acompañados a la demanda (períodos laborales), aparecen 2.327 días cotizados a tiempo completo, 1.471 días a tiempo parcial y 224 días de bonificación por hijos (3.922 días cotizados) .

TERCERO

Que de la vida laboral extraída de la documentación aportada por el INSS se extrae que la parte actora estuvo de alta 5.306 días, habiendo cotizado a tiempo completo 2.106 días, cotizado a tiempo parcial

1.485 días y por días asimilados por parto de dos hijos 224 días (3.815 días cotizados) .

CUARTO

Que, en fecha de 23-11-18, el INSS resolvió denegar la pensión por cuanto, refería, "En la fecha del hecho causante, 22-11-18, tiene 3.815 días cotizados en toda la vida laboral. No alcanza, por tanto, los 3.936 días necesarios, de acuerdo en el artículo 161.b) de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -aprobada por Rel Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio".

QUINTO

Que, formulada reclamación previa en fecha de 11-1-19 (tomada en consideración un Coeficiente Global de Parcialidad -CGP-del 6217% [no aclaraba de dónde salía] que, multiplicados por el período de carencia genérica de 5.475 días, arrojaba un resultado de 3.403 días superados por los 4.039 días cotizados), la misma ha sido desestimada por Resolución del INSS de 29-1-19 y por los motivos expresados en la anteriores Resolución, si bien explicaba los datos tomados en consideración:

-Días de vida laboral............................................................5.306

-Cotizaciones a tiempo completo.............................. 2.106

-Cotizaciones a tiempo parcial................................. 1.485

-Días asimilados por parto............................................. 224

TOTAL.......................................3.815

-CGP: 3.815 x 100 : 5.306 ..........................................7190%

-Período mínimo de cotización.................................... 3.936

Resultado de multiplicar el período mínimo de cotización de 15 años (5.475 días) por el CGP (7190%) .

Añadía que el Informe de simulación realizado por el CAISS (hecho segundo) tiene carácter informativo

SEXTO

Que la parte insta el dictado de una Sentencia que reconozca a la parte actora el derecho a percibir una pensión de jubilación con efectos de 22-11-18".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193

  1. LRJS, pretendiendo varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicitan varias revisiones de los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto, en sus términos, las cuales no pueden aceptarse, al implicar valoraciones y conclusiones improcedentes, así como operaciones aritméticas.

SEGUNDO

Como motivo segundo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia, entre otros, infracción de la DA 7ª LGSS, en relación con el Art. 12 ET, entendiendo en base a la revisiones inadmitidas y la doctrina que cita que la actora tiene derecho a la prestación reclamada.

En cuanto a ello, conviene dejar sentado la doctrina establecida en supuestos similares al presente, en cuanto a la cotización de los trabajadores a tiempo parcial en orden a las prestaciones SS, como resume, adecuadamente, Sala Social TSJ Cataluña, S. 26-9-2017 : " 2.2.- Normativa y doctrina aplicable

Se debe aplicar al caso la nueva LGSS aprobada por el RDL 8/2015, de 30 de octubre, de acuerdo con su DF Única, ya que le hecho causante es posterior a 2/01/2016, fecha de su entrada en vigor.

Partiendo de ello, el art.245 LGSS establece que las reglas contenidas en los arts.245 - 248 LGSS se aplican a los trabajadores con contrato a tiempo parcial. Dichos preceptos regulan la Protección social; la Cotización; el Cómputo de los periodos de cotización y la Cuantía de las prestaciones económicas.

Tales preceptos reproducen, con algunos matices, la DA 7ª de la LGSS aprobada por el RDL 1/1994, en la redacción dada por el art.5 del RD- Ley 11/2013 de 2 de agosto, si bien posteriormente, la citada DA 7ª se vio también afectada por la disposición final.3 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre ; el art. 5.1 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero y la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre .

En lo que aquí nos concierne, el RD-Ley 11/2013 -conforme anuncia su propia exposición de motivos- se dictó a consecuencia de que el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Sentencia 61/2013, de 14 de marzo, había declarado inconstitucional y nula, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad, la regla segunda del apartado 1 de la DA 7ª , por entender que vulneraba el artículo 14 de la CE, tanto por lesionar el derecho a la igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo. El Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nula la referida regla, sin realizar ninguna aclaración sobre los efectos jurídicos de la misma. A la mencionada Sentencia, se sumaron...

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