SAP Girona 470/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteCARLES CRUZ MORATONES
ECLIES:APGI:2019:1033
Número de Recurso1339/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución470/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120188007914

Recurso de apelación 1339/2018 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 4/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

Procurador/a: CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS

Abogado/a: CRISTINA GARCIA VEGA

Parte recurrida: Indalecio, Araceli

Procurador/a: SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY

Abogado/a: Carles Clapera Castany

SENTENCIA Nº 470/2019

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 25 de junio de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 4/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Farners a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra la sentencia de fecha 21/07/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador SANTIAGO CAPDEVILA BROPHY, en nombre y representación de Indalecio Araceli .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Capdevila Brophy, en nombre y representación de D. Indalecio y DOÑA Araceli, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Javier Sobrino Cortés:

-Se declara nulo el contrato de suscripción de 20 obligaciones subordinadas de la emisión "ob.su.banco popular vt.10-21" de 26 de septiembre de 2011.

-Se condena a la parte demandada a reintegrar a los actores la suma de 20.000 euros empleados en la adquisición de las obligaciones subordinadas indicadas, más los intereses desde la fecha de su cargo en cuenta hasta la fecha de efectiva devolución (la parte actora debe, a su vez, entregar al Banco los rendimientos percibidos, más los intereses desde la fecha de cada ingreso); todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/05/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Cruz Moratones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Aceptamos los de la sentencia apelada.

Segundo

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Olot de fecha 29 de junio de 2018, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Nazario y Emilia contra dicho recurrente y en la que se ejercitaba la acción de anulabilidad por error en el consentimiento del contrato suscrito en día 27.9.11, en virtud del cual los demandantes adquirían de la demandada Obligaciones subordinadas "OB.SUB. BANCO POPULAR VT. 10-21" de 26 de septiembre de 2011, por importe de 20.000 euros, a razón de 1.000 euros cada título.

Por decisión del FROB de 7.6.17 dichas obligaciones fueron convertidas en 20 nuevas acciones del Banco por importe nominal de 1 euro por acción.

La sentencia estima íntegramente la demanda y declarar la nulidad de los títulos con obligación de reintegro recíproco y la imposición de las costas.

Contra tal decisión se alza la parte demandada y alega un primer motivo sobre la caducidad de la acción; un segundo motivo sobre la valoración de la prueba y un tercer motivo sobre la convalidación del contrato.

Tercero

Sobre la caducidad de la acción.

En el primer motivo del recurso se insiste por el Banco Popular Español en la caducidad de la acción, al entender que el cómputo del plazo para ejercitar la acción de nulidad debe efectuarse desde el mismo momento de la suscripción de la compra de las obligaciones subordinadas que tuvo lugar en 26.9.11 por ya disponer de toda la información necesaria sobre el producto adquirido y por ello al interponer la demanda en 11.1.18 ya habían transcurrido los cuatro años establecidos en el artículo 1301 del código Civil .

Resulta necesario traer a colación, por ejemplo, la sentencia de 12 de enero del 2015 en la que se estableció la siguiente doctrina (reiterada en la STS 2.3.18 ):

Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a " la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquéllas", tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modif‌icada en 1975 para suprimir la referencia a los " contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente ", quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a f‌inales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, f‌inancieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación

del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En def‌initiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.

Por lo tanto, la interpretación que debe darse a dicha doctrina debe ser una interpretación f‌inalista y no literal en lo que benef‌icia al recurrente, pues lo que el Tribunal Supremo exige es que a través de algún evento o de varios pueda deducirse que el cliente tuvo conocimiento del error en el que había incurrido, no bastando simplemente con la concurrencia de un hecho. Y así por ejemplo, en el auto de 4 de abril del 2016 se indica que deberá estarse al conocimiento real de aquello que había f‌irmado, de sus características y riesgos, que podrá coincidir o no con un canje. Debe señalarse que la mayoría de las sentencias que se citan y que han sido dictadas sobre el canje de instrumentos híbridos, especialmente, participaciones preferentes y deudas subordinadas, f‌ija como momento del inicio del cómputo de la caducidad el canje de dichos productos, porque intervino primero el FROB, que de forma obligatoria y por aplicación de la legislación dictada en el momento en que se convirtieron las participaciones preferentes en acciones.

Pero, en el presente caso, en el año 2017 el FROB dicta la Resolución de 7.6.17 en la que interviene en la grave crisis del BANCO POPULAR y convierte las obligaciones subordinadas adquiridas por los demandantes en acciones del Banco a razón de 20 acciones con valor nominal de 1 euro por acción. Es decir, que por primera vez y de forma inequívoca los clientes ven reducida su inversión inicial de 20.000€ en 20€,

Por lo tanto, como puede apreciarse a la vista de los términos en los que se emite la Resolución indicada, que el inversor minorista tuvo un conocimiento real de aquello que había f‌irmado en su momento, de sus características y riesgos, y que en el momento de su canje habían perdido de forma efectiva y real parte de su valor. No habían transcurrido los cuatro años del artículo 1301 del CC en el momento de interponer la demanda que ha dado origen al presente procedimiento (2.1.18).

El motivo debe decaer.

Cuarto

Sobre...

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