AAP Barcelona 1108/2019, 20 de Junio de 2019
Ponente | MARIA ISABEL DELGADO PEREZ |
ECLI | ES:APB:2019:5913A |
Número de Recurso | 247/2019 |
Procedimiento | Otros recursos |
Número de Resolución | 1108/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO Nº 247/2019
CAUSA: Diligencias Previas Nº 1716/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT
A U T O Nº 1108/19
Iltmos.Sres.
Dª. Mª ISABEL DELGADO PEREZ
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS Dª. MARIA CALVO LOPEZ
En Barcelona, 20 de junio de 2019.
En el procedimiento de referencia, del Juzgado de Instrucción nº 2 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT se dictó Auto de fecha 23 de marzo de 2019 en el que además de acordar sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones se estimaba parcialmente el recurso de reforma contra la providencia de 22 de febrero por admitir indebidamente documentos una vez recluido el plazo de instrucción previsto en el art. 324 de la LECr .; interponiéndose por Constanza, bajo la defensa letrada de Dª Eulalia . Notificado, interpuso el de apelación, que fue admitido en un solo efecto, elevándose los particulares necesarios a esta Sección, previos los trámites oportunos.
Que recibido el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente Rollo de Apelación que se registró con los de su clase, y en el que se tuvo por parte, como recurrente, a Eulalia . Notificado, y seguido por sus trámites quedó el Rollo sobre la mesa para su resolución, habiendo sido Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª ISABEL DELGADO PEREZ.
ÚNICO.- Se alza la recurrente contra Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, solicitando la nulidad de actuaciones por no haber tenido oportunidad de recurrir en reforma la decisión de sobreseimiento de la Juez instructora, provocándole con ello indefensión y en segundo lugar recurre el auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones del art. 641.1º de la Lcrim. por entender que la instructora debió acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones y no el provisional.
El primer motivo debe ser desestimado. Siendo la resolución ahora recurrida la resolutoria de un recurso de reforma contra la misma no cabe otro recurso que el de apelación. Por lo demás debe rechazarse asimismo la nulidad a que alude la recurrente por cuanto ninguna indefensión se produce a la parte ya que ésta podrá hacer valer sus argumentos y pretensiones a través del trámite del recurso de apelación objeto de la presente resolución.
En cuanto al segundo motivo de impugnación relativo a que debió archivarse la causa al amparo de los arts. 637 1 y 2 de la LECr ., debe señalarse en relación a ambos apartados del precepto que una cosa es que el hecho no haya ocurrido desde un punto de vista objetivo y otra que, ocurrido el hecho, éste no sea constitutivo de delito alguno. Es decir: " El primero concierne a la constatación del hecho: la inexistencia de indicios de su acaecer, que corresponde al campo histórico o empírico. El segundo a la certeza de la calificación jurídica de los que se tienen por existentes, siendo esa calificación un juicio posterior al primero. " ( STS 17/2015 )
El recurso no debe ser estimado. Conforme dispone el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la finalidad de toda instrucción judicial es realizar el conjunto de actuaciones investigatorias necesarias para preparar -en su caso- el juicio oral, aportando los elementos esenciales para hacer constar la perpetración del/los delito/s imputado/s, sus presuntos autores, y todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, o bien -en su caso- acreditar su inexistencia. Una vez concluida dicha fase, corresponde al juez de instrucción resolver de forma objetiva e imparcial acerca de si considera que los hechos indiciariamente acreditados hasta entonces revisten indicios racionales de criminalidad o no,...
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