AAP Vizcaya 90245/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2019:1244A
Número de Recurso34/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90245/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO AUZITEGI PROBINTZIALA

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

Sección 6ª Sekzioa

Rollo Apelación Auto/Autoen Apelazioko Erroilua: 34/2019

NIG PV/IZO EAE: 48.04.1-13/005050

Procedimiento Origen/Jatorriko prozedura: Diligencias Previas 433/2013

Jdo. de Instrucción nº 9 de Bilbao

Apelante/Apelatzailea: VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. y Diputación Foral de Bizkaia

Procurador/a/Prokuradorea.: Guillermo Smith apalategui y María Montserrat Colina Martínez

Abogado/a/Abokatua: José Raúl Dolz Ruiz y Carmen Achurra González

AUTO N.º 90245/19

ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE D. Ángel GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADO D. Alberto DE FRANCISCO LÓPEZ

En la Villa de Bilbao, a 12 de junio de 2.019.

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao dictó en el procedimiento Diligencias Previas 433/13 auto de fecha 19 de septiembre de 2018 acordando el sobreseimiento y archivo provisional del procedimiento.

Contra este auto se interpuso por la representación de la Diputación Foral de Bizkaia recurso de reforma y subsidiario de apelación al que se dio la tramitación legal. Mediante auto de 20 de noviembre de 2018 se acordó la desestimación del recurso de reforma interpuesto, admitiéndose a trámite el subsidiario de apelación.

A su vez, la representación de la acusación particular ejercida por VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. interpuso recurso de apelación directo contra el auto de sobreseimiento. El Juzgado dictó entonces providencia de 26

de septiembre de 2018 en la que, entre otros particulares, en lo relativo a este recurso, se acordó que "una vez se tramite el recurso de reforma interpuesto por la Diputación Foral de Bizkaia, con lo que resulte se acordará lo que proceda en cuanto al recurso de apelación interpuesto por Vías y Construcciones S.A."

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de reforma de la Diputación Foral solicitando su estimación. Con posterioridad, una vez notificado del auto de 20 de noviembre de 2018, y dándose traslado por providencia de 9 de diciembre de 2018, tanto de las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 766.4 LECrim ., como del recurso directo de apelación interpuesto por la representación de la otra acusación particular, el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la "estimación del recurso de apelación interpuesto directamente por el querellante contra el auto por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por entender que sí existen indicios racionales de criminalidad como para sostener una acusación fundada contra todos los investigados, interesándose igualmente la revocación de la resolución recurrida y que antes de dictarse el auto de adecuación al procedimiento abreviado se practiquen una serie de diligencias por no haber finalizado aún el plazo para completar instrucción fijado en el auto de fecha 8 de mayo de 2017", diligencias que se detallan a continuación.

Por todas las defensas se solicita la confirmación del auto de sobreseimiento de 19 de septiembre de 2018, habiéndose dado traslado y habiendo contestado a los escritos de la acusación pública y de las acusaciones particulares.

El procedimiento fue remitido a la Audiencia Provincial para la resolución de los dos recursos de apelación formulados, siendo turnado para su resolución a esta Sección Sexta.

Expresa el parecer de la Sala, como magistrado ponente, el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acierto en la resolución de la investigación penal que implica el archivo de las actuaciones depende de que los datos recabados a lo largo de la instrucción o bien la insuficiencia de los mismos sean tan elocuentes como para llegar a la conclusión de que o bien, aun teniendo los hechos denunciados, en principio, relevancia penal y aun existiendo autor conocido de los mismos, se carece de indicios o de elementos de prueba en ese momento procesal lo suficientemente sólidos como para continuar adelante ( artículos 641-1 º y 637-1º LECrim .: insuficiencia de elementos de juicio en la instrucción), o bien, por el contrario, los datos que se ponen de manifiesto dejan al descubierto hechos que carecen de trascendencia penal ( art. 637-2º LECrim .).

Es preciso subrayar, además, que la reflexión que ha de efectuarse acerca del significado del conjunto de datos que han sido recabados es algo cualitativamente distinto de la labor de valoración de prueba que corresponde al órgano sentenciador. No se justifica el archivo del procedimiento en el Juzgado de Instrucción por la existencia de una duda razonable, que es lo que ordinariamente determina el dictado de una sentencia absolutoria, sino por la constatación de una carencia tal en relación con la entidad y consistencia de los indicios de los que se dispone que convierte en irracional la continuación del procedimiento penal. Por decirlo de otro modo, la insuficiencia en el acervo de datos incriminatorios que impide una solución final condenatoria ha de ser mucho mayor cuando es constatada por el Juez de Instrucción y determina el archivo del procedimiento, del mismo modo que, por ejemplo, para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a un imputado es exigible una mayor solidez en los elementos de prueba que la que permite la apertura del trámite de calificaciones y la simple formulación de una acusación penal.

Ni que decir tiene, además, que ese nivel de exigencia y la correlativa necesidad de exteriorización de los motivos que llevan a una decisión tan relevante, cobran especial relieve desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Guiados por una necesaria intención de clarificación, comenzamos el análisis del pronunciamiento de sobreseimiento, de los términos del amplísimo debate que se propone en los escritos de las partes y del voluminoso procedimiento en sí que se eleva para nuestra consideración, por la constatación del origen de la litigiosidad penal.

Nos remontamos al 30 de junio de 2005. La querellante VÍAS Y CONSTRUCCIONES suscribió con la mercantil ADREILU S.L. un contrato por el que se asumió por aquella la obligación de realizar una obra destinada a la construcción de viviendas, trasteros y locales comerciales en terrenos propiedad de ADREILU en la localidad de Santurtzi, lo que por todas las partes se ha dado en llamar el Proyecto de las Torres.

Con fecha 2 de mayo de 2007, se firmó por las dos partes un contrato complementario motivado por "diversas vicisitudes acontecidas durante la ejecución de las referidas obras, en especial el incumplimiento del planning de trabajos inicialmente presentado por la empresa contratista", aceptándose por ADREILU un nuevo plan que

suponía el retraso en la entrega de los dos bloques proyectados, para los que se preveían nuevas fechas de terminación, el 31 de enero y 30 de junio de 2008 (las anteriores eran de 30 de junio y 31 de octubre de 2007). En la estipulación segunda de este nuevo documento se establecía la obligación de ADREILU de indemnizar a VÍAS Y CONSTRUCCIONES en la cantidad de 1.200.000 euros "como compensación global, única y universal, comprensiva de cuantos hechos, incidencias, precios nuevos, paralización de obras o cualesquiera otros conceptos relacionados con la ejecución del contrato de obra suscrito por las partes y que hubieran acaecido durante el período comprendido entre el día 30 de junio de 2005 y el día de hoy".

Un tercer documento, también complementario, relacionado con la contratación se firmó con fecha 22 de julio de 2008. En la "conclusión" primera de este documento se establecía que "después de medidas las obras, se acuerda que el importe a certificar por las misma será de 19.602.963,93 euros, cifra que sería "fija, independientemente de las variaciones de mediciones que surgieran", a la que se añadía una cantidad de 897.036,07 euros como pago adicional, estableciéndose nuevas fechas de finalización de las obras, los días 13 de octubre y 11 de diciembre de 2008, previéndose un pago de 100.000 euros a la contratista por cada bloque en caso de entrega con una semana o más de antelación, y también una aceptación por ADREILU de un cambio de materiales que suponía para aquella un ahorro de 500.000 euros.

La primera certificación de obra impagada lleva por fecha 25 de junio de 2008. El pagaré a 120 días emitido al efecto no fue atendido el 25 de octubre de 2008. No se abonaron más en los meses posteriores.

Con fecha 9 de febrero de 2009 se solicitó por ADREILU la declaración de concurso voluntario de acreedores, declaración que fue efectuada por el auto de 13 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao en el que se acordó la preceptiva suspensión de facultades de administración y disposición del patrimonio y sustitución por los administradores concursales.

El informe de la administración concursal que prevén los artículos 74 y ss. de la Ley Concursal lleva por fecha 14 de octubre de 2009 y en él se reconoció a VÍAS Y CONSTRUCCIONES como acreedora de ADREILU por importe de 8.332.652,08 euros, importe, pues, del crédito y del perjuicio, en torno al cual se afirma, como parte nuclear de la imputación, la comisión por parte del administrador de la concursada de los diversos delitos relacionados con la administración de la sociedad supuestamente orientados a su impago.

El procedimiento concursal prosiguió su tramitación hasta la apertura del trámite de calificación con la presentación por los administradores concursales del preceptivo informe y propuesta de resolución, con fecha 10 de octubre de 2011. Y, acogiendo la conclusiones de este informe, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de...

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