SAP Burgos 120/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2019:391
Número de Recurso27/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución120/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 27 /19.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.

Proc. Origen : Nº 248/17.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

S E N T E N C I A NUM. 00120/2019

En Burgos, a veinticinco de Abril de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO DE OBRA Y AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENÉRO contra Juan Antonio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador

D. Andrés José Jalón Pereda y defendido por la Letrada Doña Elena Alonso Blanco, interviniendo como Acusación Particular, Africa representada por la Procuradora Doña Nieves López Torre y asistida por el letrado D. Alvaro de Gracia Castillo en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Africa y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 284/18 en fecha 22 de Noviembre de 2.018, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

Probado y así se declara expresamente que

- Juan Antonio y Africa mantuvieron una relación matrimonial con convivencia que ya ha cesado, y fruto de la cual tuvieron dos hijos, aun menores de edad;

- el día siete de marzo de dos mil diecisiete, estando aun casados, sobre las 12.00 horas, se produjo una discusión entre Juan Antonio y Africa motivada porque esta última no había avisado a Juan Antonio de que iba a estar de paseo con el hijo pequeño de ambos, y en el seno de la misma, Juan Antonio agarró a Africa de la cara, clavándole la uña y la empujó contra la pared;

- por estos hechos Africa sufrió contusión facial con erosión en región malar derecha, recibiendo una primera asistencia facultativa para su curación, y tardó tres días en curar, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

-en ese mismo episodio, cuando Africa estaba sacando unas garrafas de agua del maletero del vehículo familiar, Juan Antonio intentó arrebatarle las llaves del citado vehículo, haciendo que se doblaran;

- el mismo día siete de marzo de dos mil diecisiete, Juan Antonio remitió un mensaje de WhatsApp a Africa en que decía "con todo lo que ha pasado hoy, mejor que no vuelvas a casa, mañana llevo yo a Conrado al colegio".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 22 de Noviembre de 2.018 y aclarado por auto de fecha 5 de Febrero de 2016 dice literalmente: CONDE NO A Juan Antonio como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, prohibición de aproximación a Africa, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 300 metros durante dos años, y prohibición de comunicar con Africa por cualquier medio o procedimiento durante dos años.

ABSUELVO A Juan Antonio del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género por el que venía siendo acusado.

Se impone a Juan Antonio la obligación de indemnizar a Africa en la cuantía de ciento veinte euros (120 €) en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Juan Antonio alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Antonio alegando:

.- Error en la apreciación de las pruebas, ya que no se ha tenido en cuenta la prueba aportada por la defensa en el acto de juicio consistente en: documento 1, informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Burgos de fecha 29 de Enero de 2018 a fin de documentar la situación y dinámica familiar antes y después de la denuncia. Documento 2, informe del médico de Familia, doctora Graciela del Centro de Salud de DIRECCION000 en el que recoge el contenido de las consultas médicas realizadas del mes de marzo, concretando los motivos de las consultas, diagnósticos y tratamiento en cada caso.

Se alega que tratándose de un caso del articulo 153, es de vital importancia conocer el marco socio familiar donde se desarrollaron los hechos, especialmente para comprobar si la supuesta agresión se trata o no de una situación de violencia de género, ya que, como ha dicho en ocasiones el Tribunal Supremo no toda acción de violencia física en el seno de la pareja, del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el art. 153. Por el contrario, solo y exclusivamente se considera violencia de género -y ello por imperativo legal establecido en el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género - cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer". Cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que esta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad a la libertad y el respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales ( STS 1177/09 de 24-11 ).

Señala el recurrente que del informe del Instituto de Medicina Legal de 29 de enero aportado en el acto de la vista oral como documento número 1 aporta mucha información sobre la dinámica familiar y la relación

entre ambos miembros del apareja que descarta que la suya fuera una relación de dominación del hombre sobre la mujer.

Por otro lado, alega el recurrente que nos encontramos con una familia en la que la distribución de tareas no es en absoluto la tradicional ya que la madre se encargaba del sostenimiento económico familiar mientras que el padre se encargaba de las tareas domésticas y la crianza de los hijos.

Se alega que como documento nº 2 se presentó informe médico en el que se recoge: " "acude a consulta el día 14 de diciembre de 2016 refiriendo hace 5 días ruptura con su mujer, dice que ella ha encontrado pareja nueva, todo de forma repentina, lo que le provoca insomnio, ansiedad. Derivo a salud mental psicología e inicio tratamiento con trankimazín 0,5/12h.

El 30 de diciembre de 2016 refiere agresión por parte de su mujer, con erosiones en cara interna de brazo izquierdo."

A mayor abundamiento, sigue diciendo el recurrente, refuerza esta tesis el hecho de que también el ahora recurrente sufrió lesiones en el transcurso del episodio de forcejeo que ha dado lugar a estos autos, lesiones consistentes en erosión en región pretibial izquierda/ traumatismo superficial de la pierna, siendo el mecanismo causante una agresión por empujón por parte de la esposa. Dicha lesión fue también recogida en el informe de urgencias de 7 de marzo de 2017 (folios 14 y15 y en el informe de sanidad de 21 de febrero de 2018. Es decir que la esposa agredió o empujó al acusado.

.- Error en la valoración de la prueba. La sentencia recurrida se basa en manifestaciones de las partes totalmente contrapuestas dando más credibilidad a la versión de la denunciante de la cual se indica que es persistente en el tiempo, sin embargo, contiene varias contradicciones.

.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico. Indebida aplicación del artículo 153.

Se alega que además de no quedar acreditada la comisión de los hechos que relata la denunciante tampoco ha quedado acreditada la existencia del elemento esencial del artículo 153 del Código Penal y que es que el hecho violento sea "manifestación de la discriminación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer".

.- Falta de fundamentación en la graduación de la pena accesoria del artículo 57 del Código Penal .

La sentencia se limita a señalar una pena accesoria consistente en la "prohibición de aproximación a Africa, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 300 metros durante dos años, y prohibición de comunicar con Africa por cualquier medio o procedimiento durante dos años" sin indicar los motivos de su extensión y alcance.

SEGUNDO

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR