SAP Burgos 94/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteILDEFONSO JERONIMO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
ECLIES:APBU:2019:314
Número de Recurso284/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución94/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00094/2019

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33

N.I.G. 09059 42 1 2017 0004467

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000359 /2017

Recurrente: Ovidio

Procurador: MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ

Abogado: JUAN CARLOS HIGUERO LAZARO

Recurrido: Carmela, Primitivo, Raimundo

Procurador: MARIA ELENA COBO DE GUZMAN PISON

Abogado: JOSE MUÑOZ PLAZA

SENTENCIA Nº 94

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SIENDO PONENTE : DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA

SOBRE : RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR : BURGOS

FECHA : VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIENUEVE

En el Rollo de Apelación número 284 de 2.018 dimanante de Procedimiento Ordinario nº 359/2017, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, han comparecido, como demandante-apelante, DON Ovidio, representado, ante este Tribunal, por el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Higuero Lázaro; y como demandados-apelados, DOÑA Carmela, DON Primitivo y DON Raimundo, representados, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª María Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el Letrado D. José Muñoz Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador DON MIGUEL ÁNGEL ESTEBAN RUIZ, en nombre y representación de DON Ovidio, contra DON Primitivo, DON Raimundo y DOÑA Carmela, representados por la Procuradora DOÑA MARÍA ELENA COBO DE GUZMAN PISÓN, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ovidio se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 12 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita en la demanda la acción para declarar la indignidad para suceder de la demandada con fundamento en la causa 7ª del artículo 756 del Código Civil según el cual son incapaces para suceder por causa de indignidad, "tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil ". Con base en esta causa el demandante pedía que se declarase la indignidad de su hermana para suceder a la madre de ambos, que fue declarada incapaz por sentencia de fecha 24 de enero de 2001, al haberse desentendido del cuidado de esta en los últimos trece años de su vida, hasta su fallecimiento el 21 de marzo de 2015 a los 89 años de edad. Hay que tener en cuenta que doña Adoracion padecía de Alzheimer desde el año 1999, por lo que necesitaba los cuidados especiales propios de una persona con esta enfermedad.

SEGUNDO

La causa de indignidad del artículo 756.7 fue introducida por la Ley 41/2003 de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad . La nueva causa se justif‌ica por la necesidad de proteger al incapaz, pues como dice la exposición de motivos, " hoy constituye una realidad la supervivencia de muchos discapacitados a sus progenitores, debido a la mejora de asistencia sanitaria y a otros factores, y nuevas formas de discapacidad como las lesiones cerebrales y medulares por accidentes de tráf‌ico, enfermedad de Alzheimer y otras, que hacen aconsejable que la asistencia económica al discapacitado no se haga sólo con cargo al Estado o a la familia, sino con cargo al propio patrimonio que permita garantizar el futuro del minusválido en previsión de otras fuentes para costear los gastos que deben afrontarse ".

La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera probado " que Dª. Adoracion, dispuso en todo momento de recursos económicos bien propios o facilitados por su hijo, suf‌icientes para cubrir sus necesidades. No consta que el actor requiriera a los demandados la prestación de cualquier recurso para la atención y cuidado de la causante, ni obviamente que estos se negaran a prestarlos. El actor asumió primero voluntariamente todo lo necesario para la asistencia y cuidado de su madre, y después obligatoriamente, al ser nombrado su tutor por resolución judicial ".

Ciertamente doña Adoracion dispuso desde que resultó especialmente afectada por la enfermedad de todos los cuidados que requería su situación, pero si ello fue así, y esto es algo que el propio apelante pone de manif‌iesto en su escrito de recurso, es porque este último comprometió su vida personal y sus recursos económicos en el cuidado de su madre, de todo lo cual se abstuvo su hermana. El razonamiento de la sentencia no sirve a nuestro juicio para absolver a un determinado heredero de su indignidad para suceder, porque precisamente si la parte actora ha puesto de manif‌iesto los cuidados recibidos por su madre en todos esos años, ha sido para recalcar que solo ha sido él quien se los ha prestado, y no su hermana. Por otra parte, la

causa del artículo 756. 7 no contempla únicamente el supuesto del causante que queda completamente solo y sin asistencia, en cuyo caso todos sus herederos podían ser declarados indignos, sino que más bien sanciona la conducta del heredero que no ha prestado alimentos, viniendo obligado a hacerlo, lo que es compatible con el supuesto de un alimentista que queda al cuidado de un único alimentante, quien por esa razón ve satisfecha su necesidad de alimentos, concurriendo causa de indignidad en el resto de los llamados a prestarlos.

TERCERO

En su recurso la parte actora pone de manif‌iesto que a lo largo de los 13 años anteriores al fallecimiento de doña Adoracion ha sido exclusivamente él quien se ha ocupado de su atención personal y económica. La parte apelante se muestra de acuerdo en que hasta el año 2002 ambos hermanos se turnaban en el cuidado de su madre, lo que la demandada hacía en su domicilio, pues vivía a escasos metros de la misma, y el demandante residiendo en casa de su madre, haciéndolo por períodos de seis meses. Sin embargo, fue partir del mes de junio de 2002, y a raíz de una discusión entre los hermanos, lo que también reconoce la parte apelante, que la demandada dejó de ver a su madre, no haciéndolo a lo largo de los 13 años siguientes, como tampoco lo hicieron los hijos de esta, también demandados.

La prueba de las atenciones prestadas por el demandante a su madre en todos esos años ha sido abundante. Como más relevantes se pueden mencionar:

1) La solicitud de dependencia ante la Junta de Castilla y León, que se hizo el 6 de julio de 2007, siéndole reconocida el 11 de abril de 2008 con Grado III Nivel 2 y Puntuación BVD 95. Posteriormente la Junta de Castilla y León reconoce a Dª Adoracion el derecho a recibir ayuda a domicilio hasta 90 horas/mes; y el 15 de junio de 2009 el reconocimiento al derecho de ingreso en Centro Residencial para Personas Mayores.

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