STSJ Comunidad Valenciana 996/2020, 4 de Junio de 2020

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2020:3050
Número de Recurso748/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución996/2020
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 748/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 996/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. AGUSTÍN GOMÉZ-MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

En la Ciudad de Valencia, a 4 de junio de dos mil veinte .

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 748/2018 en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil BK Profesional Components Holding S.L., representada por el/la procurador/a D. Jorge Ramón Castelló Navarro y asistido por la letrado/a D. Pablo Cardona Martín, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se fijó en 646,83 €. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, presentados los escritos de conclusiones, y solicitada la suspensión del trámite en razón al auto de admisión del recurso de casación nº 3454/2019, de 28/10/2019, suspensión que fue denegada, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 12 de mayo de 2020, siendo deliberado por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil BK Profesional Components Holding S.L., la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Valencia, de fecha 22 de febrero de 2018 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm.46/44/2015 relativa a la liquidación girada en concepto de Impuesto de sociedades ejercicios 2009 a 2012.

SEGUNDO

La parte actora alega como motivos sobre los que articula su pretensión impugnatoria en la demanda:

  1. Deducibilidad de los gastos financieros al estar directamente correlacionados con los ingresos, la existencia de correlación entre ingresos y gastos debe predicarse teniendo en cuenta la actividad económica en conjunto realizada por el sujeto pasivo. BK es una entidad holding y como tal sus ingresos provienen, en su mayoría, de la obtención de dividendos y/o plusvalías resultantes de las ventas de las acciones de las entidades participadas. Por su parte los gastos financieros en los que incurre para el ejercicio de la actividad responden a necesidades concretas de financiación y en consecuencia, están directamente correlacionados con la obtención de los ingresos

  2. Ausencia de norma fiscal que limite la deducibilidad de los gastos financieros: En lo que se refiere a los gastos financieros, en los ejercicios objeto de análisis (2009-2012), el TRLIS limitaba su deducibilidad, exclusivamente, en supuestos tasados de valoración a mercado con entidades vinculadas o en supuestos específicos de endeudamiento excesivo, aunque sólo cuando se superasen determinados límites cuantitativos y se cumplieran determinados requisitos (no aplicables en el presente caso). Por tanto, en el caso que nos ocupa, hay que rechazar que se haya producido cualquier uso indebido de las normas fiscales sobre deducción de gastos financieros (artículo 10.3 TRLIS). No se exceden los ratios fijados cuantitativamente (artículo 20 del TRLIS) y el interés satisfecho se ha realizado en condiciones normales de mercado, al tratarse de una operación entre parte independientes. Por ello postula que los intereses satisfechos por BK a Caixa Banco De Investimento, Sucursal en España se deben calificar como deducibles, por su propia

    naturaleza, que no es otra que la de gastos financieros, y ello con total independencia de que la entidad que los haya satisfecho tenga la consideración de una entidad operativa o de una entidad holding, pues dicha circunstancia en nada influye, de conformidad con el TRLIS.

  3. Existencia de pronunciamientos administrativos anteriores que amparan la deducibilidad de los gastos financieros en supuestos similares, señala que la Dirección General de Tributos se ha pronunció en un supuesto similar al planteado en su Resolución vinculante V2411-06 de 29 de noviembre de 2006 y el TEAC, en su Resolución de 4 de diciembre de 2008

  4. Modificaciones introducidas por el Real Decreto Ley 12/2012 que restringe la deducibilidad de los gastos financieros (vigente desde 31-3-2012, por tanto no aplicable en 2009-2011), que introdujo una nueva letra h) al apartado 1 del artículo 14 del TRLIS, estableciendo que no serán deducibles los gastos financieros devengados en el período impositivo derivados de deudas con entidades del grupo destinadas a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o a la realización de aportaciones en el capital o fondos propios de otras entidades del grupo, salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.

    En este sentido, parece lógico pensar que si el legislador hubiese considerado que la financiación destinada a la devolución de la prima de emisión o al reparto de dividendos no debiera ser considerada como un gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, lo hubiera establecido así expresamente en la norma, cuando ha tenido oportunidad de hacerlo.

    Señala en definitiva que se ha demostrado en la demanda que los beneficiarios del préstamo no son los socios de BK PROFESSIONAL COMPONENTS HOLDING, S.L., ya que la única beneficiaria del mismo es dicha entidad, que es la que tiene la condición de prestataria y la que recibe los fondos de dicho préstamo. En ningún momento la sociedad está asumiendo ninguna carga financiera por cuenta de nadie, y esta parte es la única que actúa como prestataria y la única obligada al pago de los intereses acordados, así como a la devolución de las cantidades prestadas. Cualquier otra conclusión sobre este aspecto va contra la más elemental lógica jurídica y, en caso de tratar de defender otra posición, debiera ser adecuadamente justificada y probada. Ni el TEAR ni la Inspección prueban ni motivan ni justifican de ninguna manera que los beneficiarios sean los socios. Alega que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de diciembre de 2013 de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, rec. 5239/2010 señala que los intereses generados por un préstamo participativo son gastos financieros que tienen la consideración de gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, que encajan dentro del concepto de gasto deducible que define el art. 109 RD 2631/1982 (RIS), al tratarse de un gasto financiero abonado a una entidad prestamista por la concesión de un préstamo participativo, que es utilizado parte para las actividades propias de la empresa, entre ellas, la financiación de sus entidades participadas, que sin duda forman parte de sus elementos del activo.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone y solicita la desestimación de la demanda, señala que el actor reitera las alegaciones de la vía administrativa y ante el TEAR que fueron debidamente rechazadas por este. En cuanto a la STS que cita de 12-12-2013, se trata de una sentencia aislada para un caso concreto que no establece una regla general. Y añade que el TEAC en la resolución de 9 de mayo de 2017 resuelve le recurso de alzada formulado por la mercantil y lo desestima confirmando la resolución del TEAR, por lo que planteada la controversia en los mismos términos se resuelve a tenor de dicho criterio.

CUARTO

Pues bien, así planteadas las posiciones de las partes, el objeto de la litis atiende a determinar si el gasto generado por un préstamo otorgado por un tercero para financiar con carácter puntual la distribución de una prima de emisión, puede calificarse como deducible en tanto en cuanto no existe norma legal que ampare al respecto la restricción. El recurso entablado no ha de prosperar, nos remitimos para ello al criterio establecido por la AN, entre otras en la sentencia de 6 de marzo de 2014, dictada en el recurso 124/2011, cuyo razonamiento se comparte por esta Sala y da respuesta a la litis que se suscita en el caso de autos, sentencia que razona:

" TERCERO .- Con la Ley 43/1995, de 27 de diciembre de 1995, del Impuesto sobre Sociedades y, con el mismo enunciado legal, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en la idea de gasto fiscalmente deducible no subyace de forma tan explícita como en la LIS precedente, de 1978, la característica de su necesidad o correlación con los ingresos empresariales. La Ley delimita este concepto con una enumeración de los gastos no deducibles, por lo que, en principio, todo gasto no incluido en dicho precepto podría ser objeto de deducción.

Así el artículo 14 de la Ley 43/1995 dispone:

"1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:...e) Los donativos y liberalidades. // No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para...

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