STS 162/2020, 19 de Mayo de 2020

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2020:939
Número de Recurso10479/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución162/2020
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10479/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 162/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones legales de los encausados DON Bernardo y DOÑA Camila contra Sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada en el Rollo de Sala núm. 5395/18 dimanante del Sumario núm. 2/17 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000, seguido por delitos de prostitución de menores y agresión sexual continuados contra mencionados recurrentes. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda relacionados han constituido Sala para deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, los recurrentes Doña Camila representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre y defendido por la Letrada Doña Carmen Yolanda Valero Fernández, y Don Bernardo representado por la Procuradora Doña Paloma Miana Ortega y defendido por el Letrado Don Manuel Pulido Matos, y como recurrida la Junta de Andalucía representada y asistida por su Letrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 instruyó Sumario núm. 2/17 por delitos de prostitución de menores y agresión sexual continuados contra DON Bernardo y DOÑA Camila , y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 7 de marzo de 2019 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

ÚNICO.- Probado y así se declara: 1) doña Camila es madre de Eugenia nacida el NUM000 de 1994, de Fulgencio nacido el NUM001 de 1999, y de Isidora nacida el NUM002 de 2003, (habiendo tenido otro hijo de menor edad que los anteriores, Horacio, de otra relación sentimental) con los que convivía en su domicilio sito en la localidad de Las DIRECCION001 (Sevilla).

2) Al comenzar el periodo de adolescencia de Eugenia, y con seguridad a partir del 2007, año en qué Eugenia cumplió los 13 anos de edad, Camila obligó a su hija Eugenia, con golpes o conminándole con agredirla, o con no darle de comer, a que mantuviera encuentros de carácter sexual con Bernardo a cambio de recibir de éste una suma de dinero que previamente había concertado el mismo con Camila, y que aquel entregaba a Eugenia para su posterior recepción por su madre, y ello cada vez que dichos encuentros se producían. Los mismos tuvieron lugar hasta el año 2009 en que Eugenia cumplió los 15 años de edad, fecha en la que en la misma abandonó el domicilio familiar para marcharse a vivir con su padre.

Los mismos se produjeron, casi todos los días a diferentes horas, a veces en presencia de Camila y otras veces sin ella. Así ocurrieron en el bar DIRECCION002 propiedad de Bernardo, aproximadamente a las cuatro de la madrugada, antes de que abriera el citado establecimiento, obligando Camila a Eugenia a través del miedo que le infundía a levantarse de la cama para acudir a dicho lugar. En el mismo, éste para satisfacer sus deseos libidinosos realizaba tocamientos a Eugenia por encima de la ropa tanto en sus pechos como en su vagina. Asimismo era compelida a acudir al domicilio de Bernardo, sito en la CALLE000 de la mencionada localidad a la hora en la que no hubiese ningún familiar del referido Bernardo en la referida vivienda, llamando previamente Bernardo a Camila para que acudiera la menor, cosa que ocurría habitualmente a media mañana, entrando por la cochera. En dicho lugar Bernardo besaba a la menor y le realizaba tocamientos por todo su cuerpo por encima de la ropa.

También tuvo que acudir a la casa del campo de Bernardo en dos ocasiones, trasladándola hasta allí el propio Bernardo en su vehículo. En dicho lugar Bernardo, al menos en una ocasión desnudó a Eugenia y le realizó tocamientos por todo su cuerpo, no resultando acreditado que Bernardo introdujera su pene en, la boca de la menor o que le introdujera un dedo en su vagina.

Asimismo se produjeron encuentros de idénticos contenidos que los anteriores en el domicilio de la menor.

3) A partir de la adolescencia de Fulgencio, y con seguridad en los años 2013-2014 cuando el menor contaba con 14 o 15 años de edad, durante cinco o seis meses, fue igualmente obligado por su madre Camila, agrediéndole o infundiéndole el mismo temor que a su hermana, a que fuera a mantener frecuentes encuentros carácter sexual con el citado Bernardo, a cambio igualmente de recibir de éste una suma de dinero, que luego Fulgencio entregaba a su madre. Así tuvo que acudir al bar DIRECCION002, obligándole Camila a ir a las cuatro de la madrugada, lugar a donde acudió Bernardo a fin de satisfacer sus deseos sexuales le tocaba por encima de la ropa, no llegando a tocarle el pene También tuvo que acudir en múltiples ocasiones al domicilio de Bernardo sito en la citada CALLE000, accediendo por la cochera. En dicho domicilio, unas veces en el dormitorio, otras veces en el salón y otras veces en la cochera, le obligaba Bernardo cerrándole las puertas para impedir que se escapara a que le realizara al mismo masturbaciones con su mano, obligándole también a practicarle felaciones, eyaculando en su boca, y también en la cama lo penetraba analmente. A dicho domicilio acudía habitualmente a la caída de la tarde o a la hora de la noche, en ocasiones a las siete de la madrugada. Asimismo tuvo que acudir a la casa del campo de Bernardo-donde este último le realizaba las mismas prácticas sexuales.

4) A edad muy temprana pero con seguridad a partir de que Isidora cumplió los nueve años hasta que ingresó en el Centro de Acogida Inmediata de Menores en octubre de 2014, Camila obligó a su hija Isidora, con golpes o conminándole de la misma forma que a sus hermanos, a mantener encuentros de carácter sexual con Bernardo, a cambio de recibir de éste una suma de dinero que previamente había concertado el mismo con Camila, y que éste entregaba a Isidora para su posterior recepción por su madre cada vez que se producían dichos episodios. Los mismos tuvieron lugar casi todos los días a diferentes horas, a veces en presencia de Camila y otras veces sin ella. Así se produjeron dichos encuentros con ánimo lujurioso por parte de Bernardo y de ilícito enriquecimiento por parte de Camila, en el bar DIRECCION002 al que acudía obligada por su madre al igual que sus hermanos a las cuatro de la madrugada antes de que abriera el citado establecimiento. También en el domicilio referido de la CALLE000 de Bernardo, al que debía acudir a la mañana y en el propio domicilio de la menor. En dichos encuentros, dependiendo del tiempo del que dispusiera Bernardo, le tocaba sus partes íntimas por debajo de la ropa, o la desnudaba y le practicaba tocamientos por todo el cuerpo, frotándole su pene en su vagina, agarrando Bernardo a la menor intentando penetrarla, teniendo la misma que retirarse para evitar que lo hiciera, y obligándole a practicarle felaciones, ofreciéndole aquel además del dinero que le entregaba para su madre, regalos para quitarle su virginidad.

La consecuencia de los anteriores hechos Fulgencio ha sufrido un DIRECCION003 acompañado de alteraciones en el área emocional, sexual y social, precisando de tratamiento psicoterapéutico para la curación de las secuelas psicológicas crónicas que le han quedado.

La menor Isidora a consecuencia de estos hechos ha sufrido DIRECCION003 con síntomas de notable gravedad que le han afectado en el DIRECCION004 precisando de tratamiento psicoterapéutico para la curación de las secuelas crónicas psicológicas que le han quedado.

Eugenia aunque no recibió tratamiento psicoterapéutico puesto que a los 15 años abandonó el domicilio familiar, marchándose a vivir con su padre, a día de hoy presenta un alto nivel de ansiedad que le genera inseguridad en las diferentes áreas de su vida.

Asimismo Camila, mientras sus hijos Fulgencio y Isidora estuvieron bajo la guarda y custodia de la misma conviviendo con ella en el mismo domicilio, agredía habitualmente a los mismos, con palizas muy frecuentes si aquellos no accedían a hacer lo que ella quisiera, pues además de las referidas citas sexuales tenían que ocuparse de las labores de la casa o de cuidar a sus hermanos más pequeños, e inclusive les golpeaba sin justificación alguna, pues cuando se levantaba habitualmente pegaba a Fulgencio sin que el menor la hubiese desobedecido, echándolo también en ocasiones del domicilio tirándole su ropa a la calle, uniendo a las agresiones conminaciones continuas de causarles daño, generando una situación habitual de miedo y de inseguridad en sus hijos. Incumplía además sus deberes más elementales como progenitora de los mismos, pues no atendía el aseo del domicilio familiar, ni de sus hijos menores, ni los llevaba al médico ni al colegio, provocando una situación de total abandono de los mismos, que dio lugar a que por resoluciones de fechas 6 de noviembre de 2014 y de 30 de julio de 2015 de la Comisión Provincial de Medidas de Protección hayan sido declarados Fulgencio y Isidora en situación de desamparo y acogimiento residencial, encontrándose ambos tutelados en la actualidad por la Junta de Andalucía.

Los procesados tienen antecedentes penales no computables y cancelables.

Camila era al tiempo de los hechos consumidora habitual de drogas y alcohol y además estaba diagnosticada de DIRECCION006 siguiendo tratamiento farmacológico.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual sin introducción de miembros corporales en concurso ideal con un delito continuado de prostitución de menores a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Eugenia, a su domicilio o a cualquier lugar en el que ésta se encuentre, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante ocho años.

Asimismo debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con introducción de miembros corporales en concurso ideal con un delito continuado de prostitución de menores a la pena de 14 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,a la prohibición de aproximarse a Fulgencio, a su domicilio o a cualquier lugar en el que éste se encuentre, y comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante 14 años, así como la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de cinco años.

Igualmente debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual con introducción de miembros corporales en concurso ideal con un delito continuado de prostitución de menores a la pena de 14 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse a Isidora, a su domicilio o a cualquier lugar en el que ésta se encuentre y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 14 años, así como la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad la pena privativa de libertad por el tiempo de cinco años.

Siendo el total de las penas de prisión impuestas de 36 años, el límite máximo de cumplimiento será de 20 años de prisión declarándose extinguidas por ley las que exceden de dicho límite.

Que debemos condenar y condenamos a Camila como cooperadora necesaria de un delito continuado de agresión sexual sin introducción de miembros corporales en concurso ideal con un delito continuado de prostitución de menores a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a Eugenia, a su domicilio o a cualquier lugar en el que ésta se encuentre así como la de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento durante nueve años.

Asimismo condenamos a Camila como cooperadora necesaria de un delito continuado de agresión sexual con introducción de miembros corporales en concurso ideal con un delito continuado de prostitución de menores a la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse a Fulgencio, a su domicilio o a cualquier lugar en el que éste se encuentre y de comunicar con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante 15 años, así como la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad la pena privativa de libertad ,por tiempo de cinco años.

Igualmente condenamos a Camila como cooperadora necesaria de un delito continuado de agresión sexual con introducción de miembros corporales en concurso ideal con un delito continuado de prostitución de menores a la pena de 15 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de aproximarse a la menor Isidora, a su domicilio o a cualquier lugar en el que ésta se encuentre y de comunicar con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 15 años, a la privación de la patria potestad de la misma , así como a la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años.

Por los delitos continuados de agresión sexual en concurso ideal con los delitos continuados de prostitución de menores, Bernardo y Camila deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Eugenia en la suma de veinte mil euros (20.000 €) y a Fulgencio y a Isidora en la suma de sesenta mil euros (60.000 e) a cada uno de ellos, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Finalmente condenamos a Camila como autora criminalmente responsable de dos delitos continuados de maltrato habitual a la pena por cada uno de ellos de seis meses menos 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años menos 1 día, prohibición de aproximarse a Fulgencio y a Isidora, a su domicilio o a cualquier lugar en el que éstos se encuentren, así como de comunicarse con los mismos por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de tres años y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de la menor Isidora durante un año menos 1 día.

Siendo el total de las penas de prisión impuestas a Camila de 40 años menos 2 días de privación de libertad, el límite máximo de cumplimiento por la misma será de 20 años declarándose extinguidas por ley las que excedan de dicho límite.

Condenamos a Bernardo al abono de tres décimas partes de las costas causadas y a Camila al abono de cinco décimas partes de las costas devengadas.

Debemos absolver y absolvemos a Camila de los dos delitos de abandono de familia por los que fue acusada, al entenderlos absorbidos en los delitos de maltrato habitual anteriormente mencionados, con declaración de oficio de las dos décimas partes restantes de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los encausados DON Bernardo y DOÑA Camila , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del encausado DON Bernardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho constitucional de la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.1 y 2 de la constitución española e infracción de ley del artículo 849.2º de la ley de enjuiciamiento criminal. y a la no aplicación del principio penal de in dubio pro reo.

El recurso de casación formulado por la representación legal de la encausada DOÑA Camila, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer

motivo.- Por infracción de ley del artículo 849 .1 de la LECrim, en relación con el artículo 21.1 y 2 del Código Penal.

Segundo motivo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 por indebida aplicación del 188.3 del CP, respecto a la calificación de Eugenia.

Tercer motivo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del artículo 178 y del art. 180.1 3ª y 4ª respecto a Eugenia; del art. 180.1 y respecto a Fulgencio; y del artículo 183. 2, y 4 d) del CP respecto a Isidora, en relación al principio ne bis in idem y al principio de proporcionalidad de las penas.

Cuarto motivo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim, en relación con el artículo 24.2 CE y al derecho de presunción de inocencia.

QUINTO

Es recurrido en la presente causa la JUNTA DE ANDALUCÍA, que se opone a la admisión del recurso impugnándolo subsidiariamente por escrito de fecha 28 de agosto de 2019.

SEXTO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y solicitó la inadmisión del mismo y, de no estimarse, subsidiariamente su impugnación y desestimación, por las razones expuestas en su informe de fecha.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 11 de febrero de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, condenó a Bernardo como autor criminalmente responsable de tres delitos continuados de agresión sexual en concurso medial con otros tres delitos continuados de prostitución coactiva, relativo a tres víctimas, a las que después nos referiremos, así como a Camila como cooperadora necesaria de tales delitos, y también en el caso de esta última como autora criminalmente responsable de dos delitos de maltrato habitual, a penas de prisión junto a penas de alejamiento e incomunicación, así como de libertad vigilada, decretando la pertinente indemnización civil, frente a cuya resolución judicial han interpuesto este recurso de casación los aludidos acusados en la instancia, recursos que seguidamente procedemos a analizar y resolver.

Recurso de Bernardo.

SEGUNDO.- En un único motivo de contenido casacional, denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente).

  4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba de cargo razonada).

En el desarrollo de su queja casacional, este recurrente se limita a exponer diversos pasajes de las declaraciones obrantes en fase sumarial y en el plenario, tratando de combatir algunos extremos de la narración fáctica de la sentencia recurrida, desconociendo que el ejercicio de valoración probatoria ha sido llevado a cabo con pulcritud, ya que los jueces "a quibus" destacan que obtienen su convicción judicial de la declaración en el plenario de dos víctimas, y de la prueba preconstituida de la otra, tramitada sumarialmente a presencia de las partes, correspondiente a la hija menor de Camila.

En suma, los hechos probados refieren comportamientos de agresión sexual llevados a cabo materialmente por el acusado Bernardo, pero con la participación de la madre de los menores, Camila, sobre sus hijos, llamados Eugenia, Fulgencio y Isidora, mediante tal comportamiento se conseguía la explotación sexual de los mismos, a cambio de precio, que pagaba el primero a los menores, y éstos se lo daban a su madre.

Camila consigue que sus hijos se trasladen al domicilio del coacusado o a lugares controlados por éste, como el bar " DIRECCION002", o a su casa de campo, con actos de agresión física (mediante "golpes") o conminándoles con agredirles, o con no darles de comer, todo ello para mantener encuentros de carácter sexual con Bernardo, a cambio de recibir de éste una suma de dinero, que previamente había concertado Camila con el mismo, y que era entregada a los menores para su posterior recepción por su madre, "y ello cada vez que dichos encuentros se producían".

Para conseguir la convicción judicial, la Audiencia se vale de la declaración de los menores, tanto en el plenario, como en la prueba preconstituida. En la fundamentación jurídica, analizan los jueces "a quibus" los requisitos relativos a la declaración de la víctima (requisitos subjetivos, objetivos y temporales), ponen de manifiesto las corroboraciones existentes, y señalan también que los menores resaltan no solamente su comportamiento, sino la conducta del acusado Bernardo o de su madre, con referencia a conductas ajenas, de los que pueden dar cuenta como prueba testifical, por haberlos presenciado personalmente. En cualquier caso, como dice la Audiencia "a quo", las diferencias particulares que se han observado en las declaraciones de los menores, únicamente han servido para beneficiar a los acusados, aún cuando es manifiesta -también señalan- la tendencia de los hijos de Camila de minimizar los hechos que para ellos son extremadamente vergonzantes. De este modo, ante cualquier variación, la Sala sentenciadora de instancia opta por lo más favorable al reo. Así ha ocurrido respecto de la fecha de inicio de las agresiones expresadas por Fulgencio, teniendo por probado la fecha más favorable a los acusados, esto es cuando aquel contaba 14 ó 15 años de edad. En relación con Eugenia, aunque en el acto de plenario manifestó que tuvo que practicarle al acusado una felación y en una ocasión también le introdujo un dedo en la vagina, el haber negado en su declaración en sede de instrucción el primer acto, y no haber precisado el segundo, la Audiencia razona que les "obliga" a tener por probados besos y tocamientos en sus pechos y genitales sin penetración de ningún miembro corporal.

También debemos ratificar la posición de la Audiencia cuando reprocha el argumento de las defensas de tratar de desvirtuar la veracidad del testimonio de los hijos de Camila por una mínima variación de lugares, cuando se trata de una actuación tan dilatada en el tiempo y ocurrida en diferentes sitios y horas. Así manifestó la defensa de Bernardo que el menor Fulgencio en la declaración sumarial no hizo referencia a la casa de campo con tal nombre, sin embargo la descripción tan exhaustiva de esta última permite inferir que los hechos también ocurrieron así, con independencia de la falta de trascendencia para la calificación jurídica de los hechos y para la determinación de la pena.

Con respecto a las franjas temporales, las actuaciones ilícitas por parte de los acusados se vendrían desarrollando al menos desde el año 2007 hasta el 2009, incluso respecto de Eugenia; durante al menos cinco o seis meses en el periodo temporal de 2013-2014, respecto de su hermano Fulgencio y desde al menos el año 2012 al 2014, por lo que hace a Isidora, siguiendo Camila y Bernardo el mismo método criminal, repitiendo las mismas actuaciones, las mismas pautas y en general los mismos lugares en el caso de los tres menores.

La Sala sentenciadora de instancia ha valorado toda la documental, entre la que encontramos: Informe propuesta de derivación a EICAS realizado por Psicóloga CAI DIRECCION007 realizado por la Psicóloga del CAI DIRECCION007, de fecha 11 de febrero de 2015 (Fol. 40 y ss.), Informe de Evaluación y Diagnóstico de Isidora, emitido por la Psicóloga de la asociación DIRECCION005 de fecha 10 de junio de 2015 (Fol. 59 y ss), Informe del Servicio de Protección de Menores, en relación a Fulgencio y Isidora, emitido por Técnicos del Equipo de Menores n° 9 de fecha 20 de octubre de 2015 (Fol. 76 y ss), Informe de Evaluación y diagnóstico de Fulgencio realizado por la asociación DIRECCION005, con fecha de 15 de marzo de 2016 (Fol. 116 y ss), Informe sobre el desarrollo de la prueba anticipada realizada por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales (Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Sevilla, sobre Fulgencio y Isidora, de fecha 13 de marzo de 2017 (Fol. 276 y ss), Informe de tratamiento de Isidora del programa de Evaluación, Diagnóstico y Tratamiento de Menores Víctimas de Violencia Sexual, de fecha 6 de marzo de 2017 (Fol. 290 y ss), Informe psicológico emitida en Sevilla, realizado por Adriana y Ángela, psicólogas de los Juzgados de Sevilla con fecha 14 de marzo de 2017 (Fol. 303 y ss), Informe de DIRECCION005, emitido por la Coordinadora del programa de Evaluación, Diagnóstico y Tratamiento a Menores Víctimas de Violencia Sexual, de fecha 20 de junio de 2017 (Fol. 358 y ss), Informe de DIRECCION005, emitido por la Coordinadora del programa de Evaluación, Diagnóstico y Tratamiento a Menores Víctimas de Violencia Sexual, realizado a Fulgencio y Isidora, con fecha 23 de junio de 2017 (Fol. 358 y ss.).

Todos los aludidos menores han narrado detalladamente ante el Tribunal sentenciador la agresión a su indemnidad sexual. En el caso de Isidora, relata las agresiones sexuales desde un mes después de cumplir los nueve años, pues ella cumple en agosto y las mismas comenzaron a ocurrir en septiembre u octubre cuando empezaba el colegio ya que lo sabe porque ella precisamente nunca iba al mismo, y que estuvo ocurriendo hasta los 11 años, cesando en el 2014 con motivo de su ingreso en el centro de acogida. Manifiesta que todo empezó cuando a sus cuatro años de vida, su padre abandonó el domicilio, ya que su madre lo expulsó de casa, y para procurarse dinero, su madre la enviaba con un hombre para robarle y obligarle a "hacerle cosas", y si no quería, le pegaba o le amenazaba con pegarle. Que aunque el acusado lo intentó antes de los nueve años, su madre no quería que acudiera a las citas sola, pero a partir de los nueve años "ya no le defendió más en el aspecto sexual", y desde entonces, prácticamente a diario, tenía que acudir sobre las cuatro de la mañana al bar del referido acusado antes de que abrieran, y a las 7 de la mañana al domicilio del referido Bernardo, acudiendo a veces con su madre y la mayoría de las veces sola. También ocurría en su propia casa y su madre se quedaba en la parte de abajo.

Que lo primero que hacía era bajarle los pantalones, aunque ella no quería, pero él la agarraba o le decía que si no lo hacía se lo iba decir a su madre para que le pegara; que se tenía que abrir de piernas, se la tenía que "chupar a él". Siempre tenía que acudir a la misma hora que él calculaba que no había nadie. El acusado le decía que iba a quitarle la virginidad y que le compraría un móvil, que él intentaba penetrarla pero ella siempre se apartaba. Que en varias ocasiones lo ha tenido que hacer delante de su hermano y él también delante suya aunque no quería mirar, pero a él, obligándole, "se la metía por el culo".

Los jueces manifiestan su convicción, al señalar que sin lugar a duda podemos afirmar que las referidas declaraciones carecen de incredibilidad subjetiva ya que ha sido nota común en las mismas la tendencia a no exagerar los hechos, más bien a minimizarlos bien por el sentimiento de vergüenza o como forma de autoprotección, lo cual es una característica habitual en supuestos de agresiones sexuales continuadas a menores, y que ha sido apreciado en el presente supuesto por este Tribunal, no sólo a través de las declaraciones prestadas por Eugenia y Fulgencio en el acto de plenario y de la declaración mediante prueba preconstituida respecto de Isidora, negando actos concretos o de mayor gravedad por los que eran preguntados, sino comparando sus respectivas declaraciones en el juicio con sus declaraciones anteriores, siendo en relación a ello muy expresiva la comparación de las declaraciones sumariales de Eugenia y Fulgencio referidas por la defensa: así la primera en sede de instrucción afirmó haber sido víctima de dichos actos de agresión sexual a la temprana edad de 11 o 12 años, mientras que en el acto de plenario manifestó que ocurrieron a los 12 o 13 años; y Fulgencio en la prueba preconstituida afirmó que los referidos episodios le habrían ocurrido desde muy pequeño, desde los 10 u 11 años y "un montón de veces", si bien en el acto de juicio manifestó que estos hechos le habrían ocurrido a los 14 o 15 años y durante cinco o seis meses. Esto mismo se puso de manifiesto en los informes periciales practicados por los psicólogos de DIRECCION005 los cuales expresaron respecto de Fulgencio y respecto de Isidora, la inexistencia de ánimo espurio o de agrandar o dramatizar y ello como forma de tratar de protegerse frente a sentimientos de vergüenza o de culpa, de forma que tanto uno como otro pueden omitir los datos o los episodios de mayor gravedad porque son los que mayor desagrado y vergüenza le producen.

En segundo lugar, en lo concerniente al parámetro de la verosimilitud del testimonio o credibilidad objetiva, lo basa la jurisprudencia en la coherencia interna de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración periférica. Los relatos de Eugenia, Fulgencio y Isidora presentan un enlace lógico entre las diversas partes de los mismos y además son expresados, en virtud de sus gestos y de la forma de su verbalización, con convencimiento, seguridad y firmeza en los elementos esenciales de los distintos delitos.

La Audiencia muestra los elementos de corroboración, en los siguientes datos objetivos:

1) Los tres testimonios aparecen corroborados por lo que se refiere a la contraprestación económica que recibían por parte de Bernardo cada vez que tenían un encuentro sexual con él, suma de dinero que tenían que entregársela a su madre, quien les pedía inmediatamente el dinero cuando regresaban a su domicilio. De la misma forma los tres testimonios aparecen corroborados entre sí por lo que se refiere a los malos tratos habituales y a la situación de abandono en la que estuvieron por la falta de cumplimiento de la acusada de sus deberes maternos, pues los tres hijos refieren múltiples agresiones y amenazas por parte de su madre a lo largo de su convivencia con la misma y los tres igualmente inciden en la situación de abandono en la que se encontraban por parte de su progenitora, teniendo que cuidar Eugenia y Isidora de sus hermanos menores (la primera de Fulgencio y Isidora y ésta última de su hermanastro Horacio) bajo agresiones o amenazas por parte de Camila, no acudiendo los mismos al colegio. Son testimonios coincidentes, que convergen en hechos similares, referidos cada uno de ellos, a la conducta de Bernardo con los menores. Esa coincidencia puede ser valorada por el Tribunal sentenciador en sentido corroborativo. Tal opción no infringe la presunción de inocencia, sino que proporciona un dato que, junto con los demás elementos y los informes periciales, permite a los jueces "a quibus" llegar a una conclusión convictiva.

La Audiencia igualmente analiza la prueba de descargo, ciertamente para no darla credibilidad, como es de ver en la sentencia recurrida, y que aquí damos por reproducido.

En consecuencia, no hay base alguna para sostener que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, que ampara al recurrente, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

Recurso de Camila.

TERCERO. - Se articula su recurso en cuatro motivos de contenido casacional, sin demasiada ortodoxia procesal, pero, en cualquier caso, la recurrente establece un apartado conjunto para determinar el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que autoriza cada motivo. Los tres primeros por pura infracción de ley, y el cuarto, por "error facti", al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por el primer motivo, y por pura infracción de ley, "en relación con el artículo 21.1 y 2 del Código Penal".

En el desarrollo del motivo, en vez de un breve extracto de su contenido, la parte recurrente se limita a transcribir el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor literal:

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se aprecia la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto de los delitos de prostitución de menores cometidos por Camila respecto de sus hijos y asimismo la atenuante de grave adicción del artículo 21.2 y la atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1 del referido Código respecto de los dos delitos de maltrato habitual.

Señala la Audiencia con generosidad interpretativa, que en lo tocante a la atenuante de grave adicción tanto al alcohol como a las drogas, "aunque no existe ninguna documentación aportada por la defensa, se desprende de la declaración de los hijos de Camila, fundamentalmente de la declaración de Eugenia, de la declaración de Fulgencio y de las resoluciones de desamparo de éste último y de su hermana Isidora de donde resulta el consumo abusivo que del alcohol y de las drogas realizaba la acusada, y la atenuante de alteración psíquica resulta de la declaración de Eugenia en la que afirma que su madre tenía un tratamiento para los nervios sin especificar enfermedad, pero que no lo llevaba bien porque bebía, la cual se concreta en la documentación correspondiente al procedimiento de desamparo, como así resulta de la resolución provisional de desamparo de Fulgencio, en la que se afirma que Camila está diagnosticada de DIRECCION006, extremo que es confirmado por la propia acusada".

Mantiene el recurrente que no debió aplicarse la circunstancia atenuante conjunta de drogadicción y de la alteración mental solamente en el delito de maltrato habitual, sino en todos.

Pero como el motivo se ha formalizado por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debemos acudir a los hechos declarados probados para su análisis. Dicen así: " Camila era al tiempo de los hechos consumidora habitual de drogas y alcohol y además estaba diagnosticada de DIRECCION006 siguiendo tratamiento farmacológico".

No se ha descrito en la resultancia fáctica la incidencia que tal consumo o afectación puede tener con respecto a los delitos de prostitución y agresión sexual, y hemos declarado que para apreciar una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no solo la presencia de la causa biopatológica, sino también la constatación de la afectación real de la bases de la imputabilidad y determinar la intensidad de tal afectación. No es suficiente, con ello, con precisar la causa que las origina, es obligado especificar los efectos producidos en el caso concreto ( STS 397/2019, de 12 de junio).

Es lógico pensar que tales atenuantes tienen mayor componente en la imputabilidad en los delitos de maltrato, por el impulso que originan en el sujeto, que la constatación del comportamiento más frío en la continuada prostitución de los propios hijos, que se describe en el factum.

Por ello, debemos entender que son insuficientes los datos exigidos para la apreciación de la pretendida atenuación en los delitos relacionados con la prostitución, pues no consta en los hechos probados la afectación que le provocó el consumo de drogas y alcohol ni el DIRECCION006 con tratamiento, con respecto a los delitos de agresión sexual y de prostitución, a los que se refiere el presente recurso. Cabe pensar por el contrario que al tratarse de hechos muy extendidos en el tiempo, no conllevan afectación de tipo alguno relacionada con cualquier grado de imputabilidad. En cualquier caso, los hechos probados guardan silencio al respecto.

Por lo demás, ya hemos visto que el fundamento fáctico relativo a las circunstancias modificativas, se conceden tales atenuantes prácticamente por la simple afirmación de los menores.

Por tanto, ante la ausencia de descripción fáctica de la afectación a la conciencia y voluntad de dicho consumo habitual de alcohol y drogas, ni del DIRECCION006 en la recurrente, no solo en el relato de hechos probados sino también en la fundamentación jurídica que podría servir de complemento a aquellos, hace inviable por el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la apreciación de la pretensión atenuatoria que se postula por la recurrente.

Y, en todo caso, como pone con acierto de manifiesto el Ministerio Fiscal, la apreciación de la atenuación pretendida sería inoperante a efectos penológicos, toda vez que aún así a las penas resultantes también les sería de aplicación el límite de 20 años establecido en la sentencia y en el art. 76 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO. - El segundo motivo, formalizado igualmente por estricto "error iuris", interesa la subsunción de los hechos de prostitución coactiva respecto a Eugenia en el art. 188.2 del Código Penal, denunciando la indebida aplicación del art. 188.3 del propio texto legal, en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo.

Así, respecto a Eugenia, la recurrente es autora de un delito continuado de prostitución de menores al ejecutarse los actos sexuales anteriores mediante precio previamente convenido, cometido por Camila y Bernardo de los artículos 188.3, en relación en el artículo 74.1 y 3 del Código Penal.

Los hechos probados declaran que: "... Al comenzar el período de adolescencia de Eugenia y con seguridad a partir de 2007, año en que Eugenia cumplió los 13 años de edad, Camila obligó a su hija Eugenia, con golpes o conminándole con agredirla, o con no darle de comer a que mantuviera encuentros de carácter sexual con Bernardo, a cambio de recibir de este una suma de dinero que previamente había concretado...".

Eugenia cumple los 13 años de edad en 2007, pero los hechos, "con seguridad" dice la Audiencia, se producen desde principios de año 2007, "a partir de 2007", razón por la cual el motivo no puede prosperar, puesto que hubo una franja temporal en la cual no tenía 13 años de edad (nació el NUM000 de 1994, a tenor de los hechos probados). Además, no tiene trascendencia penológica porque el delito más grave para aplicar la continuidad delictiva ha sido el delito continuado de agresión sexual (en el subtipo de vulnerabilidad de la víctima), dentro de una fracción penológica de 5 a 10 años de prisión, por aplicación de la continuidad delictiva (art. 74) y el carácter medial del delito (art. 77). Por ello, tampoco puede estimarse el motivo.

Además, Camila se prevalece de una situación de superioridad o parentesco, por ser su madre, para inducir a prostituir a sus hijos.

Por último, obsérvese que en el delito de agresión sexual no se ha aplicado respecto de Eugenia (el art. 183, menores de edad de 13 años), sino el 180 (con vulnerabilidad de la víctima). Y por lo que hace a la agravante de parentesco solamente se aplica respecto al delito de prostitución de menores, para no incurrir en un "non bis in idem".

QUINTO.- El tercer motivo, articulado igualmente por pura infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del principio non bis in idem con respecto a la violencia o intimidación, pues dice que se ha aplicado de forma incompatible en los delitos de agresión sexual y, a la vez, en los de prostitución.

Concretamente, se denuncia "la aplicación indebida del artículo 178 y del art. 180.1 3ª y 4ª respecto a Eugenia; del art. 180.1 y respecto a Fulgencio; y del artículo 183. 2 , y 4 d) del CP respecto a Isidora, en relación al principio ne bis in idem y al principio de proporcionalidad de las penas".

Termina su argumento señalando que con respecto a la especial vulnerabilidad de la víctima por la edad, si la misma ya se ha tenido en cuenta para aplicar el tipo básico, no debe volverse a aplicar ex art. 180-3º del Código Penal porque se estaría valorando dos veces dando vida a dos expedientes agravatorios fundados en una misma situación fáctica - SSTS 510/2007 de 21 de Mayo; 1697/2000 de 9 de Noviembre y 23 de Septiembre de 2010-.

Pero en el caso de autos, la violencia e intimidación integra el delito de agresión sexual, mientras que la situación de superioridad de la víctima, el delito de prostitución de menores.

Como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, debe destacarse que en el presente supuesto la violencia e intimidación que se producen en cada una de las situaciones son absolutamente independientes y con carácter continuado.

La actuación ilícita de la recurrente se venía "desarrollando al menos desde el año 2007 hasta el 2009 inclusive respecto de Eugenia, durante al menos cinco o seis meses en el periodo temporal de 2013-2014 respecto de su hermano Fulgencio y desde al menos el año 2012 al 2014 respecto de Isidora, siguiendo Camila y Bernardo el mismo método criminal, repitiendo las mismas actuaciones, las mismas pautas y en general los mismos lugares en el caso de los tres menores".

En definitiva, los hechos probados están correctamente subsumidos produciéndose un concurso medial entre los delitos continuados de agresiones sexuales y los delitos continuados de prostitución, toda vez que convergen en los mismos la relación de medio a fin: para Bernardo la prostitución de los menores era medio necesario para acceder a ellos sexualmente, mientras que para Camila las agresiones sexuales de sus hijos era medio necesario para conseguir como fin la explotación económica de los mismos.

No se produce doble incriminación, toda vez que la intimidación y la violencia continuada ejercidas sobre los menores son elementos configurados de ambos tipos penales. Se producen numerosas actuaciones violentas e intimidatorias por parte de la recurrente sobre los menores que tienen carácter individualizado y continuado en cada una de las víctimas y en cada uno de los delitos.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO. - En el cuarto motivo, y por la vía autorizada en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la valoración de la prueba, a base de los informes periciales que se citan y relacionan en el desarrollo del motivo.

La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Sin embargo, tales documentos no tienen el carácter de documento literosuficiente, toda vez que han sido sometidos, junto con el resto de las pruebas a la crítica y valoración razonada del Tribunal a quo de conformidad con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como dice el Ministerio Fiscal, no se trata de informes periciales, sino de documentos que relatan los diversos pasos que se han dado por la Administración de la Junta de Andalucía para proteger a los menores.

No se trata de documentos literosuficientes que acrediten que los hechos no se produjeron en la forma narrada por la sentencia recurrida.

Hemos analizado en el recurso del anterior acusado, la prueba con la que contó el Tribunal sentenciador.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

Costas procesales.

SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen a los recurrentes al proceder la desestimación de los recursos ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los encausados DON Bernardo y DOÑA Camila contra Sentencia de fecha 7 de marzo de 2019 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla.

  2. - CONDENAR a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

  3. - COMUNICAR la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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